Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Febrero de 2018, expediente CNT 042966/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111877 EXPEDIENTE NRO.: 42.966/2012 AUTOS: “PAZ G. DEL VALLE c/ RENAL S.R.L. s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 27 dias de Febrero del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 259/65, dictada por el Dr. M.Á.G., que rechazó íntegramente la pretensión actoral, se alza la señora Paz a tenor del memorial de fs. 267/73, y el perito contador, quien, a fs. 266, apela, por entenderla reducida, la cuantía de los honorarios regulados a su favor.

II) Explicó la reclamante, en el escrito inicial, que se desempeñó como mucama en el centro de diálisis que explota la demandada, de lunes a viernes –y feriados- de 14,00 a 22,00 hs., entre el 5/3/2002 y el 14/7/2011, cuando se colocó en situación de despido; extrema decisión que, conforme se desprende de la postal rupturista y de la que le dirigiera a su empleadora el 27/6/2011, adoptó ante el impago de los haberes de abril y mayo de 2011, y de las horas extras realizadas “los días feriados”, y la falta de ingreso de los aportes retenidos.

Trataré seguidamente, y sin respetar el orden en que se proponen los agravios, el recurso de apelación que deduce la señora P., en el que objeta, básicamente, todos los aspectos del pronunciamiento de grado. En este marco, me referiré, en primer término, a la cuestión relativa a la ruptura del contrato de trabajo.

III) Al respecto, comienzo por señalar que, contrariamente a lo resuelto en origen, a mi entender, se encuentra acreditado en la lid que Renar S.R.L. le adeudaba al momento del distracto –y, de hecho, le adeuda- a la pretensora el salario de abril de 2011.

Se desprende del extracto de cuenta bancaria de la trabajadora que acompañara el pleito –a instancias de la demandada, vale decir- el Banco Fecha de firma: 27/02/2018 de Galicia y Buenos Aires S.A. (fs. 80 y sobre de fs. 79), que la señora P. percibió antes Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20138382#198620004#20180228103154546 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II del distracto (14/7/2011): el 18/4/2011, $1.455 y $1.000; el 10/6/2011, $1.497; y el 1/7/2011, $2.497. Y si bien no se identifica a qué se imputaron dichos importes -que, remarco, no coinciden con el detalle de salarios que, en base a los libros de Renar S.R.L., elaborara el perito contador (fs. 183vta)-, las fechas en que se depositaron me hacen pensar que correspondieron al pago tardío (art. 128 de la LCT) –como se denunciara en el escrito inicial (fs. 4vta)- de las retribuciones de marzo, mayo y junio de 2011; sin embargo no encuentro constancia alguna que dé cuenta del efectivo pago de los $3.044 (ver peritación contable) que la entidad accionada liquidara para el abril del mismo año.

No se me escapa que existen depósitos posteriores al 14/7/2011, de fechas 19/7/2011 ($2.497), 22/7/2011 ($1.249), 4/8/2011 ($2.833 y $1.166); empero -y sin soslayar que, en todo caso, fueron realizados luego de la ruptura de la relación laboral- para el supuesto de que la accionada pretendiera amparase en ellos para decir que, en verdad, abonó a la trabajadora todas sus retribuciones –incluida la mentada de abril de 2011-, aunque de manera tardía y sin respetar los límites fijados por los arts.

122 y 128 de la ley 20.744, quiero dejar en claro que la sumatoria total de los importes ingresados en la cuenta sueldo de la señora Paz entre abril y agosto de 2011 ($14.194) no concuerda ni alcanza a la de los salarios liquidados por la propia empresa demandada para el período marzo – julio del mismo año ($17.922,62).

Además, en razón de lo expuesto en la sentencia apelada y en la crítica, no puedo evitar decir, tampoco, que, a mi juicio, conforme lo disponen los arts. 125 y 138 de la LCT, en materia de derecho laboral los únicos instrumentos válidos para acreditar el efectivo pago al trabajador son “la documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare al empleador” y “el recibo firmado”. Y, en esta tesitura, como es evidente, opino en sentido contrario al Dr. Gorla, pues, a mi ver, la prueba pericial contable no constituye per se un elemento de juicio eficaz para tener por cierto “el pago de las remuneraciones exigidas” por el dependiente, sino sólo un mero indicio obtenido en base a anotaciones unilaterales sobre las cuales el trabajador no tiene intervención alguna, y que, como tal, debe ser avalado por las constancias a las que aluden...

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