Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 1 de Diciembre de 2022, expediente CIV 018829/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

PAZ, F.R. Y OTRO C/ ERSA URBANO SA S/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Expediente n°18829/2017

Juzgado n°90

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 01 días del mes de diciembre del 2022, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “PAZ, F.R. Y

OTRO C/ ERSA URBANO SA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la citada en garantía (14 de marzo del 2022), como así también por la parte actora (18 de marzo del 2022) y el demandado (22 de marzo del 2022),

contra la sentencia de primera instancia (14 de marzo del 2022). Oportunamente, se fundaron (8 de septiembre del 2022, 13 de septiembre del 2022 y 8 de septiembre del 2022, respectivamente). Posteriormente, los agravios de la aseguradora recibieron réplica (26 de septiembre del 2022) y no así los de los reclamantes y los emplazados. Finalmente, se llamó autos para sentencia (13 de octubre del 2022).

II- Los antecedentes del caso Los señores F.R.P. y B.S.M. reclamaron la indemnización por los daños y perjuicios que alegaron haber sufrido a raíz de un accidente de tránsito acontecido el día 13 de enero de 2016, a las 9 horas,

aproximadamente, cuando el señor Paz circulaba a bordo del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, dominio JOY-343, propiedad de la señora M. (fs.

15/20 y 76).

Relataron que el actor transitaba por la Avenida Brasil de esta ciudad,

cuando, al llegar a la intersección con la calle Tacuarí, detuvo su marcha detrás del automóvil marca Toyota, modelo Etios, dominio PEA-941, a la espera de la luz verde del semáforo. Refirieron que, en ese momento, de manera imprevista y repentina,

fue embestido por atrás por el micro M.B., dominio OUL-294, conducido por el señor J.M.B..

Señalaron que el impacto se proyectó hacia delante y colisionaron al vehículo Etios, conducido por la señora A.V.C..

Fecha de firma: 01/12/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Aseveraron que el rodado sufrió severos daños y que el señor P. presentó

lesiones por las que debió atenderse en reiteradas ocasiones.

Atribuyeron responsabilidad por el evento a la empresa “ERSA URBANO

S.A.” -propietaria del colectivo- y solicitaron la citación en garantía de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Luego, ampliaron la demanda contra el señor J.M.B., conductor del micro (fs. 15/20 y 76,esp. fs. 76).

La aseguradora se presentó y contestó la citación. Reconoció la existencia de un contrato de seguros y acompañó la póliza. Además, realizó una negativa específica de los acontecimientos y reclamos formulados en la demanda (fs. 43/50).

Luego, compareció la demandada y brindó su versión de los hechos. Adujo que, de los dichos de su conductor, el señor B., en la denuncia que efectuó

ante su aseguradora, se desprende que el actor embistió al supuesto tercer vehículo y, a causa de ello, sucedió el siniestro. A su vez, impugnó los perjuicios reclamados y peticionó el rechazo de la acción (fs. 65/70 vta.).

Posteriormente, se declaró rebelde al accionado B. (fs. 102).

Por último, sustanciada la causa, se dictó pronunciamiento sobre el mérito (14

de marzo del 2022).

III- La sentencia El juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por lo señores F.R.P. y B.S.M.. Condenó a “Ersa Urbano Sociedad Anónima”, al señor J.M.B. y a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, a abonarles las sumas de $280.000 y $224.224,

respectivamente, con más sus intereses y costas.

Asimismo, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez practicada la liquidación definitiva y firme (14 de marzo del 2022).

IV- Los agravios Los actores cuestionan el rechazo del daño físico al señor Paz y, también, el bajo monto otorgado por el perjuicio psicológico, su tratamiento y el daño moral.

Asimismo, peticionan que la tasa de interés activa fijada por el juez a quo desde el accidente hasta su efectivo pago sea duplicada al momento de dictar sentencia.

Por su parte, la empresa demandada critica la responsabilidad atribuida.

Además, en cuanto a los montos indemnizatorios, alega que sin la existencia del daño físico es evidente que el padecimiento psicológico debería ser casi nulo.

Fecha de firma: 01/12/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Con relación a la suma otorgada a la señora M. por privación de uso, sostiene que el magistrado de grado no explica en qué se basó para fijarla.

Por último, la citada en garantía, con respecto a los intereses, solicita se aplique la tasa pura, la del 6% o del 8% anual desde la fecha de producción del hecho hasta el dictado de la sentencia y, a partir de allí, la establecida en el plenario.

A su vez, debate que se le haga extensiva la condena al establecer la inoponibilidad de la franquicia a la víctima, condenándola sin limitación alguna. Por ello, requiere se declare su oponibilidad.

Ambos accionados hacen reserva del caso federal.

V- Suficiencia del recurso Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas.

Esta Sala ha sostenido en múltiples precedentes que corresponde apreciar los agravios con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora (“G.G.G. contra Telefónica de Argentina S.A. sobre daños y perjuicios”, n°

21.882/2014 sent. del 27-X-2021; “Á., R.A. c/López, G.H. s/daños y perjuicios”, n° 6.800/2016, sent. del 9-XII-2020; entre otros).

Sin embargo, ello no suple que, para obtener la modificación de la sentencia de primera instancia, el embate deba ser concreto, circunstanciado, razonado, serio y adecuadamente motivado (cfr. M., A.M., S., G.L. y B., R.O., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, 4ta. ed. ampliada y actualizada, Tomo IV, A.P., n° 449, disponible en https://proview.thomsonreuters.com).

De la lectura del apartado de los agravios de la empresa demandada correspondiente a la mecánica del hecho se desprende que la crítica no cumple con los caracteres enunciados. Basta observar que consiste en una mera generalidad,

descripta en dos párrafos, uno de cuatro renglones y el otro de siete,

aproximadamente (memorial de agravios presentado el 22 de marzo del 2022,

primer agravio

).

Es por ello que se impone la declaración de deserción del recurso en este aspecto, sin perjuicio de proceder al tratamiento de los restantes cuestionamientos enunciados en los apartados siguientes, en tanto los mismos se encuentran fundados.

Por otro lado, con relación a las alegaciones vertidas por la citada en garantía al contestar los agravios de la parte actora, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de ese embate (réplica del 5 de septiembre del 2022), se aprecia que el Fecha de firma: 01/12/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265,

cit.).

VI- Ley aplicable La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama (art. 7, CCCN).

VII- La indemnización

  1. Reclamos correspondiente al señor F.R.P.i.D. físico El primer sentenciante desestimó este rubro. Cabe aclarar que, si bien el magistrado rechazó tanto la incapacidad física como su tratamiento kinesiológico, a esta instancia sólo llega cuestionado el primero, por lo que me limitaré a analizar únicamente este concepto.

    El actor sostiene que si bien es cierto lo manifestado en la decisión en cuanto a falta de la constancia de atención, la perito, en la entrevista médica, determinó

    fehacientemente que sufrió lesiones y que posee secuelas producto del accidente.

    Por ello, peticiona se revoque la sentencia en este aspecto y se haga lugar al reclamo.

    En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que incide en las posibilidades laborales y en tanto genera una restricción de la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente.

    Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (esta Sala, causas N°33.977/2013, sent. del 20-III-2019;

    86.684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre otras).

    Del examen de las actuaciones, surge que el actor acompañó en su demanda copia de la atención recibida por la Dra. A.E.K., el día del hecho, que indica que “F.P.D.3. ha sido atendido en la fecha por traumatismo cervical (latigazo), se realizaron placas, se indicaron analgésicos y reposo.” (fs. 15/20 y 76, esp. fs. 7), la que fue desconocida por los accionados (fs.

    43/50, esp. fs. 45 vta.; fs. 65/70 vta., esp. fs. 69 vta.).

    Por su parte, la experta médica designada de oficio, luego de inspeccionar al reclamante y evaluar el resultado de los exámenes, manifestó que “El actor sufrió un Fecha de firma: 01/12/2022

    Firmado por...

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