Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 23 de Julio de 2019, expediente FSA 001408/2019/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “PAZ, E.R. c/ OSDE s/
AMPARO LEY 16.986”
EXPTE. N° FSA 1408/2019/CA1 -JUZGADO FEDERAL DE SALTA 1-
ta, 23 de julio de 2019.
VISTO:
El recurso de apelación deducido por el apoderado de la demandada a fs. 92/96; y CONSIDERANDO:
1) Que vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación de referencia dirigida contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2019 (fs. 85/90 y vta.), por la que el juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (en adelante OSDE) que en el plazo de 48 horas de notificada autorice la cobertura del 100 % de M., Hipoglós, A. y P.O. prescriptos a M.E.B. y abone de manera mensual y anticipada o bajo la modalidad de reintegro dentro de los 10 días posteriores a la presentación de la factura correspondiente, el 100% del valor de su internación en la residencia “Hostal del Campo”. Asimismo, impuso las costas a la demandada.
1.1) Para resolver en ese sentido, el juez de grado consideró
suficientemente probado que tanto las cremas M. e Hipoglós como el Fecha de firma: 23/07/2019 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #33163272#238215570#20190723095819891 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II A. y el P.O. resultan de vital importancia para el cuidado de la paciente, quien por la enfermedad de A. que padece se encuentra prostrada e inmovilizada, razón por la cual la cobertura de dichos insumos debe ser del 100%.
Asimismo, manifestó que no resulta razonable que el amparista deba afrontar el pago mensual del costo total de la cuota de la residencia donde cuidan y asisten a la afiliada, luego solicitar el reintegro del 75% y finalmente asumir el pago del 25%, lo que resulta contrario a las pautas de la Ley Nº
24.901 y normas complementarias, ya que no se encuentra acreditado que el esposo y sus hijos cuenten con los medios necesarios para continuar abonando el 25% del valor mensual.
2) En su memorial de agravios de fs. 92/96 el apoderado de OSDE expresó su disconformidad con la resolución en crisis, señalando que el a quo omitió pronunciarse sobre la medida de mejor proveer ordenada por el juzgado, haciendo mera referencia de la misma sin un análisis de su contenido.
Seguidamente, indicó que la negativa de su mandante a cubrir al 100% los medicamentos y productos de venta libre solicitados se sustenta en que no tienen relación directa con la patología de base y citó al respecto el art.
38 de la ley de discapacidad Nº 24.901 referida a la cobertura de medicamentos; añadiendo que tal criterio se encuentra en consonancia con los principios rectores en materia de discapacidad que dejan de lado el asistencialismo para dirigirse hacia la integración social de las personas con discapacidad mediante la equiparación de oportunidades.
Fecha de firma: 23/07/2019 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #33163272#238215570#20190723095819891 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Por otro lado, en cuanto al reconocimiento del 100% del costo de la residencia “Hostal del Campo”, sostuvo que OSDE no desconoce que la Ley de Discapacidad pone a cargo de las obras sociales la cobertura total de las prestaciones básicas allí enunciadas (art.2), pero que de una interpretación sistemática de la misma surge con claridad que debe realizarse un esfuerzo compartido entre el grupo familiar y la obra social para la cobertura de prestaciones asistenciales y complementarias, haciendo referencia a los arts. 18, 33 y 34.
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