Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 23 de Abril de 2018, expediente CSS 101495/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº101495/2015 Sentencia Interlocutoria AUTOS: PAZ C.O. Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Aclaratoria de Sentencia Definitiva de fecha 22 de marzo de 2018 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO El recurso interpuesto por la parte actora a fs. 120.

Y CONSIDERANDO:

Que si bien el interlocutorio de fojas 110 en principio es insusceptible de rectificación, es evidente que por razones de equidad y justicia amerita abordar dicha queja atento a que se incurrió

en un error en el tercer párrafo del Visto y Considerando y no se trató la expresión de agravios de la parte demandada quien se agravia de la incorporación y liquidación al concepto haber mensual como remunerativo y bonificable del decreto 1305/12 y sus modificatorios.

Corresponde señalar que la Sala recientemente se ha expedido en un caso similar al de autos, expediente 84976/13 “BACCINI RICARDO Y OTROS C/ESTADO NACIONAL MIN DE DEFENSA EJERCITO ARGENTINO S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” Sentencia Definitiva del 19/9/2017, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad.

Allí se puntualizó que el Decreto 1305/2012 fijó a partir del 1º de agosto de 2012 el haber mensual del personal militar de las Fuerzas Armadas y en su art. 2 sustituyó los apartados d) y e)

del inc. 4° del artículo 2405 de la 19.101.

El artículo 5° de este decreto contempla aquellos supuestos en que no se percibiere ninguno de los suplementos mencionados en el art.2°, lo cual en los hechos significaría una reducción en las remuneraciones, más aún frente a la derogación de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/09 y 751/09, por lo que en compensación de este deterioro instituyó una asignación a favor de aquellos efectivos que no percibiesen ni el “suplemento jerárquico”, ni el suplemento por “administración de material”, denominado “suma fija transitoria”, que el art. 2° Del decreto 855/13 lo encuadra como “suma fija permanente, no remunerativa ni bonificable”, el cual no podrá estar sujeto a ningún incremento salarial.

Para la percepción de los suplementos precedentemente señalados, se deben satisfacer ciertos requisitos (cf. Art. 57 de la ley 19.101), tales como el de “conducción de personal”

(“suplemento jerárquico”), o “administración de material” (“suplemento por material”); con la particularidad que el inc. 5° exige un requisito novedoso con relación a los tenidos en cuenta hasta ese momento para la percepción de los suplementos “particulares”, a saber: que los efectivos que perciban el “suplemento jerárquico” no deben superar el 35 % del total en cada Fuerza Armada, ni Fecha de firma: 23/04/2018 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #27840920#202545633#20180403092449355 el 35% del total de efectivos del mismo grado; como tampoco el suplemento por “administración de material” debe superar el 55% del total de efectivos de cada Fuerza Armada, ni el 70% del total de efectivos de un mismo grado (v. mod. D.. 145/2013).

Mediante los porcentajes allí contemplados se procuró...

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