Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 4 de Octubre de 2021, expediente CSS 046399/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia D.initiva Expediente Nº 46399/2015

AUTOS: PAZ C.R. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MIN

DEFENSA EMGA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

EL DOCTOR J.F.A. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que hizo lugar a la demanda reconociendo a los actores el derecho a percibir la Pensión Graciable que otorga la Ley 24.310 y el Subsidio Extraordinario previsto en la Ley 22.674.

La demandada se agravia de lo resuelto por la Jueza a-quo respecto de la Ley 22.674, critica la aplicación de los intereses y solicita se establezca la forma en que se deberían computar los mismos. Además, se queja de la prescripción otorgada en el beneficio 24.310. En último lugar, se agravia de la imposición de las costas a su parte y del plazo de cumplimiento dispuesto.

Corresponde disponer que las sumas que se abonen al reclamante desde que se produjo el hecho generador en el que tuviera participación (cfr. CFSS, S.I.“.,

H.H. c/ Estado nacional- Ministerio de D.ensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad”, Sent. N° 115.545 del 20.10.05). En este orden, la normativa establece que las disposiciones contenidas en la ley se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 2 de abril de 1982 (art. 5º, ley 22.674). A mayor abundamiento, cabe mencionar el reciente dictamen del Procurador General ante el Más Alto Tribunal de la Nación en su dictamen en autos caratulados “P.R.M. c/ Estado Mayor General del E. s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” E.. nº 15488/2014/CS1

de fecha 01/12/2020 donde concluyo -luego de un minucioso análisis de la cuestión- que el subsidio extraordinario debe ser abonado con más los intereses calculados al 2 de abril de 1982, fecha en que se inició el conflicto bélico que origino la incapacidad que este beneficio busca compensar.

Por lo expuesto, corresponde a mi juicio confirmar lo decidido por la Sra. Juez a quo.

En atención a lo solicitado por parte demandada, considero que los intereses respectivos se liquidarán teniendo en cuenta lo dispuesto por las leyes 23.982, 24.130 y 25.344 (t.o. por Ley 25.565 y 25.725). A esos efectos corresponde fijar un interés del 8%

anual por el período hasta el 31/03/91(conf. art. 622 del Código Civil). Respecto de los Fecha de firma: 04/10/2021

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE...

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