Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 10 de Febrero de 2023, expediente FSA 011078/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

PAZ ARECO, ANTONELLA

AGOSTINA Y OTRO

c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

EXPTE Nº FSA 11078/2022/CA1

JUZGADO FEDERAL DE TARTAGAL

Salta, 10 de febrero de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO

1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en oposición a la resolución de grado del 1 de noviembre del 2022 por la que el juez actuante declaró para el caso concreto la inconstitucionalidad del art. 53 inc. e) de la ley 24.241 y ordenó a la ANSeS otorgar a A.A.P.A. y M.A.P.A. el beneficio de pensión directa por fallecimiento de su padre, M.F.P., hasta la edad de 25 años en caso de acreditar prosecución de estudios o capacitación en arte u oficio. Con costas a la vencida.

1.2) Para así decidir el a quo tuvo en cuenta la relación intrínseca entre el derecho a pensión y el derecho a alimentos y, bajo esa óptica, analizó la normativa previsional y civilista sobre la materia. Advirtió que en la especie se dan los requisitos que habilitan la procedencia de la acción.

Así también considero, que no debía expedirse sobre el derecho de las menores N.G.P.L y M.F.P.L ya que no se encuentra en pugna ni controvertido Fecha de firma: 10/02/2023

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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el derecho de estos menores, hijos de otra relación de convivencia del causante con la Sra. Luna, a percibir la pensión.

2) Que la impugnante indicó que en el proceso ha quedado demostrado que su actuar se ha ajustado a derecho por cuanto no obró de manera arbitraria ni de forma ilegal.

Aseveró que el beneficio es improcedente y que el argumento sobre el cual el juez basa su decisorio se asienta únicamente en que la resolución administrativa vulnera los derechos y garantías de la Constitución Nacional como son el acceso a la Seguridad Social y derecho a la igualdad e Interés Superior del Niño (arts. 14bis, 16, 75 -inc.22- CN; 26, 27 Convención Derechos del Niño; Ley 26.061), lo que resulta contradictorio con el hecho de que el a quo, no ha permitido ni perseguido la intervención de los otros interesados, que siendo menores de edad se verán notoriamente perjudicados por el acceso a la coparticipación del beneficio pensionario, al tener que compartir el único haber de pensión con personas expresamente excluidas por la norma legal.

Refirió que la ley del caso es la ley 24.241 y que son sus disposiciones las que deben aplicarse sobre el derecho de los causahabientes del beneficiario,

así remarcó que no existen pruebas fehacientes para demostrar que las solicitantes se encuentran incluidas dentro de la enumeración taxativa del art.

53.

Sostuvo que la norma no deja lugar a duda por cuanto determina que los hijos solteros, hijas solteras y las hijas viudas tienen derecho a pensión hasta cumplir los 18 años de edad, con la única excepción de que cumplida esa edad se encontraren incapacitados para el trabajo, circunstancia que no se da en el Fecha de firma: 10/02/2023

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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caso de autos, por lo que siendo las accionantes mayores de edad y capaces, no son derechohabientes previsionales de su padre y, en consecuencia, no poseen derecho alguno a obtener una pensión derivada.

Añadió, que el juez de grado ha dispuesto que para el supuesto que tales hijas mayores de edad acrediten prosecución de estudios o capacitación en arte u oficio, el beneficio se prolongará hasta que cumplan 25 años, lo que resulta incongruente con el objeto y el espíritu de la ley previsional, plasmado por el legislador en el artículo 53.

Cuestionó la clara intromisión del sentenciante en materia que no le es propia y destacó la importancia institucional que reviste el presente caso, ya que pone en juego el erario público al obstaculizar la recaudación del Estado.

Remarcó que la emergencia económica del sistema fue el presupuesto que determinó la sanción de la ley y, que tal situación, junto a la búsqueda de una mejor redistribución de los recursos del subsistema, a fin de beneficiar a los ciudadanos que están en situación económica menos favorable, constituyó el justificativo que se dio a tal normativa para convalidar sus disposiciones.

3) Al contestar agravios, la Defensora Pública Federal rebatió los argumentos del apelante señalando que en autos se dio intervención al Defensor de Menores e Incapaces y que las hermanas menores tienen un derecho del cual nadie pretende excluirlas, siendo la madre la que debe tramitar el cobro ante el organismo.

Adujo que a la fecha nadie recibe la pensión del fallecido y que, el reconocimiento del derecho de las accionantes, no implica desconocer el derecho de otros.

Fecha de firma: 10/02/2023

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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Enunció que las actoras acreditaron el vínculo de filiación y defunción de su padre, la relación laboral que tenía con el Poder Judicial de la Provincia de Salta y las constancias de estudio, siendo así la conducta adoptada por la administración discriminatoria e injustificada, ya que las pautas legales deben ser contempladas más allá de la dicotomía niño/adulto que resulta de una interpretación literal de las disposiciones legales.

Respecto al cuestionamiento sobre la declaración de inconstitucionalidad,

manifestó que los jueces tienen esa posibilidad lo que fortalece la independencia del Poder Judicial al ampliar el control constitucional de los actos realizados por los otros poderes del Estado.

Concluyó, que debe atenderse a las especiales circunstancias de la causa,

a fin de no desnaturalizar el fin tuitivo de la prestación y que la ANSES omite valorar que las leyes son generales y no pueden prever todas las situaciones posibles, menos situaciones tan trágicas como la presente.

Por ello requirió el rechazo del recurso con costas a la demandada.

4) Que el Fiscal Federal ante esta Cámara dictaminó que debe rechazarse el recurso por cuanto la omisión de la accionada en garantizar el beneficio reclamado por las actoras, resulta arbitraria, causando un perjuicio reparable por la procedencia de la acción.

5) Que el Defensor Público Oficial actuando como Asesor de Menores e Incapaces ante la Alzada, señaló que, resulta independiente la posible legitimidad del beneficio concedido por vía de amparo de la eventual participación que en él le correspondieran a sus representadas (dos menores nacidos de otra relación del causante).

Fecha de firma: 10/02/2023

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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Tras analizar la normativa advirtió que, la pensión concedida a las amparistas, se ajusta a derecho sin perjuicio que eventualmente se haga extensivo y se divida con los restantes causahabientes.

Dictaminó que, no se advierte la existencia de intereses contrapuestos entre la actora y sus representadas por cuanto no se trata de un beneficio excluyente entre ellas.

6) Que en primer término resulta primordial cotejar las circunstancias de hecho que reviste el caso a los fines de una mejor dilucidación de la cuestión traída a conocimiento.

De las constancias de la causa surge que A.A. de 19 años de edad y M.A. de 21 años, ambas de apellido P.A., son hijas de M.F.P. y de M.C.A..

Que acaecida la muerte de la Sra. A. en el año 2004, quedaron bajo la tutela exclusiva de su padre, quien posteriormente, el 12 de julio de 2022

falleció.

Tras dicha fatalidad, las amparistas concurrieron a la Defensoría Federal que en fecha 28/7/2022 remitió oficio al Organismo requiriendo el otorgamiento de la pensión, quien en fecha 3/8/2022 informo que para poder iniciar el trámite debían encuadrar en los supuestos del art. 53 de la ley 24.241.

También, se pudo acreditar que A.A. en el año 2022 fue...

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