Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 30 de Mayo de 2022, expediente CIV 082004/2005/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2022, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “P.J.R. c/
Expreso Esteban Echeverria S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios (acc.
tran.c/les o muerte)” EXP. N°82.004/2005, respecto de la sentencia dictada el día 9 de agosto de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. R.P. –Dr. Claudio Ramos Feijóo-Dra. L.F.M.-.
A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:
I.J.R.P., por intermedio de su apoderado, demandó
a “Expreso E.E. S.R.L” y citó en garantía a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido el día 3 de marzo de 2004. El apoderado afirmó que aquél día, siendo aproximadamente las cinco y veinte de la tarde, su representado viajaba como todos los días a su trabajo en un colectivo de la línea 502, en esa oportunidad interno 230, perteneciente a la empresa demandada.
Continuó narrando que aquél iba sentado en el último asiento del lado derecho con la ventanilla abierta, cuando al llegar a la altura de la empresa Rasio – km. 31
de la colectora de la autopista J.N.- desde el exterior del vehículo fue arrojado un objeto contundente que impactó en su ojo derecho, lesionando el mismo y causándole la pérdida de la visión.
A su turno, la empresa demandada, por intermedio de su apoderada, contestó la demanda y reconoció que sucedió el accidente en las circunstancias de tiempo y lugar señalados en la demanda pero deslindó su responsabilidad por considerar que, tal como lo reconociera el propio actor en su demanda, el objeto contundente que le causara la lesión en su ojo, fue arrojado desde afuera del colectivo, constituyendo un hecho aislado e imprevisible ejecutado por un tercero por quien no debía responder.
Fecha de firma: 30/05/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
Por su parte, “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a través de su apoderada, después de articular la prescripción de la acción, reconoció que la cobertura del siniestro y cuestionó la procedencia de la demanda por iguales razones a las que expusiera la empresa de transportes asegurada.
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El Sr. Juez, luego de valorar las pruebas y encuadrar el caso en el art. 42 de la Constitución Nacional, art. 5 de la ley 24.240 y 184 del Código de Comercio concluyó que el hecho de que un tercero hubiese lanzado desde el exterior del colectivo un objeto que lesionó el ojo del actor no constituía “un hecho imprevisible e inevitable para la empresa demandada” ya que existían “medidas concretas” que las empresas a cargo del servicio de transporte público de pasajeros podían tomar para evitar accidentes como el que originaba la demanda. En consecuencia, condenó a la demandada y a la aseguradora a indemnizar al actor imponiéndole las costas del proceso.
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Contra la referida sentencia, expresaron agravios la actora mediante el escrito presentado en el sistema lex100 el día 9 de noviembre de 2021, cuyo traslado fue contestado por la demandada el día 12 de ese mismo mes y año.
Por su parte, la aseguradora citada en garantía expresó agravios en la presentación del día 18 de noviembre de 2021 y la demandada en la realizada el día 23 del mismo mes y año. Ambas presentaciones fueron respondidas por el actor el día 1 de diciembre de 2021.
Mientras el actor solicitó la corrección de un error material y cuestionó el tratamiento conjunto de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria procurando su incremento, la demandada y su aseguradora se agraviaron de la condena afirmando que se encontraba probado que el hecho se produjo por el obrar de un tercero y que revestía las características de caso fortuito. Además, cuestionaron la indemnización propiciando su reducción.
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Comparto el encuadre jurídico del caso realizado por el Sr.
Juez de la anterior instancia (cfr. art. 42 de la Constitución Nacional, art. 5 ley 24.240, art. 184 del Código de Comercio y art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Además, no hay debate alguno en punto a que el hecho dañoso que finalmente le provocara al actor la pérdida de visión en su ojo derecho se produjo en circunstancias en que P. viajaba hacia su trabajo en el último asiento de Fecha de firma: 30/05/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
un interno de la línea 502 de la empresa demandada con la ventanilla abierta y al impactar contra su ojo un objeto contundente arrojado desde el exterior.
El problema en este caso se centra en determinar si se encuentra probada la fractura del nexo causal mediante la prueba de una causa ajena a la empresa de transportes, que revista las características de lo dispuesto en los artículos 513 y 514 del Código Civil.
En ese sentido, la demandada expuso en su expresión de agravios que si bien “en determinadas circunstancias hay cierta peligrosidad que el conductor puede evitar tomando otro camino, así en alguna manifestación popular donde se exprese algún tipo de desencanto o en circunstancias de eventos deportivos, donde ya nos tienen acostumbrados con comportamientos violentos, o al transitar por barrios “peligrosos” donde las noticias sobre hechos de este calibre son casi habituales (lo cual a mayor abundamiento, no sería posible ya que solo puede circularse por el camino autorizado por las autoridades pertinentes)” sucedía que, en el caso, el proyectil que impactara sobre el rostro de Payero causándole finalmente la perdida de la visión en su ojo derecho no provino de un “ambiente hostil” sino...
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