Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 9 de Septiembre de 2010, expediente 45.051

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorSala de Acuerdos

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 9 días de septiembre de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados: “PAYASLIAN, M.O. c. HSBC BANK

ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO” (Expte. N° 45.051, Registro de Cámara N° 113.334/2.002), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 24,

S.N.. 48, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. I.M., Dra. M.E.U. y Dr.

A.A.K.F..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, D.I.M., dijo:

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    1) En el pronunciamiento de fs. 677/685, el Sr. Juez a quo: a)

    resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por M.O.P. contra HSBC Bank Argentina S.A. ('HSBC'), a quien condenó a abonar al actor el importe de pesos quince mil ($15.000) para resarcir el daño moral padecido por éste debido a la errónea información sobre su situación crediticia, suministrada por el banco accionado al sistema financiero a partir de enero de 2001 y, en consecuencia, b) impuso las costas a cargo de la demandada vencida, conforme al principio objetivo de la derrota (art. 68

    CPCCN).

    Los hechos del sub examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que el Sr. Magistrado de grado estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.

    2) La sentencia de la anterior instancia fue apelada tanto por el accionante, como por la parte demandada, recursos que fueron introducidos en fs. 688 y 699, y fundamentados en fs. 708/718 y 719/723, respectivamente.

    P. se quejó: i) porque estimó exiguo el resarcimiento otorgado por el anterior sentenciante en concepto de daño moral y, ii) porque,

    a su entender, correspondió reconocer la indemnización solicitada por su parte en concepto de pérdida de la chance, al haberse demostrado que, a causa de la información errónea suministrada por la demandada al sistema crediticio, se habría frustrado su posibilidad de ampliar la actividad profesional a la que se dedicaba (médico cardiólogo intervencionista).

    De su lado, 'HSBC' se agravió: i) porque pese a haber advertido tempestivamente y, por ende, instrumentado los medios para rectificar el error en el que su parte había incurrido al informar al actor en condición de deudor del sistema crediticio, el sentenciante le atribuyó culpa en su accionar, y ii)

    porque el a quo consideró procedente la reparación por daño moral más allá

    de que el actor no había logrado acreditar la existencia de tal perjuicio.

    Finalmente, criticó la forma de imposición de costas dispuesta por el Sr. Juez de grado, solicitando que éstas fuesen cargadas, en su totalidad, en cabeza del demandante.

  2. LA SOLUCIÓN

    1) El tema a decidir D. del modo expuesto los reproches de los apelantes,

    razones de orden metodológico derivadas del contenido asignado por las partes a sus respectivos recursos imponen, inicialmente, dar tratamiento a la primera queja esgrimida por la accionada 'HSBC', relativa -en definitiva- a si ésta actuó (o no) con la debida diligencia a los fines de evitar la proliferación de los daños denunciados por el actor, que habrían sido presuntamente generados por la información errónea suministrada por la entidad bancaria al sistema financiero.

    Poder Judicial de la Nación Una vez esclarecido dicho extremo cabrá pasar a considerar la suerte de los restantes agravios vertidos por los litigantes, atinentes a la procedencia -o no- de los rubros indemnizatorios demandados y, en su caso, a su quantum.

    Bajo este encuadre, la cuestión a decidir consiste entonces en establecer si se verificó -o no- la existencia de una conducta antijurídica atribuible a la demandada y, de ser ello así, determinar si dicha ilicitud originó -o no- los daños cuya reparación pretende el actor.

    A tales dilucidaciones habré de dedicar, pues, las reflexiones que prosiguen.

    2) En torno a la responsabilidad en materia bancaria: la proclamada antijuridicidad en la conducta de la accionada.

    USO OFICIAL

    Como es sabido, en todo análisis que se efectúe respecto de la responsabilidad del banco, debe tenerse presente que éste, además de ser un comerciante -que cuenta, razonablemente, con un alto grado de especialidad-,

    es un colector multinacional de fondos públicos, con obvia superioridad técnica sobre gran parte de su clientela, regla a la que no escapa la condición del actor, de profesión médico. Ello obliga a la entidad bancaria a obrar con prudencia y conocimiento de su actividad profesional, así como en las consecuencias de ella derivadas (arts. 512, 902 y 909 Código Civil, CNCom.,

    esta Sala A, mi voto, 24/09/2009, in re: “Urzi, H.A. c. HSBC

    Argentina S.A.”; idem, del voto de la Dra. U., 10/10/2006, in re: “R.F., C. c.C.N.A.”; idem, 04/10/2007, in re: "G.,

    G.N. y otros c. Citibank N.A. y otros"). Bajo este encuadre, no es dable apreciar la conducta de la defendida con parámetros idénticos a los aplicables a un neófito, pues su actividad profesional debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada.

    Efectuada la precedente aclaración, debe apreciarse en el sub lite que la demandada: i) admitió, por un lado, que la información brindada respecto de la situación crediticia de P. al sistema financiero había sido errónea (pues en realidad el deudor era otro cliente del banco apellidado “B.”, véase respuesta a oficio del BCRA, fs. 476) y, ii) procuró demostrar,

    por otro lado, que en respuesta a su inobservancia inicial, habría actuado diligentemente al enviar al BCRA, en fecha 16/01/2001 (esto es, 13 días después de producida la inhabilitación de la cuenta corriente del accionante, el 03/01/2001), los correspondientes soportes informáticos (diskettes) con el objeto de que el organismo citado modificase su fuente de datos (véase contestación de demanda, fs. 95 y expresión de agravios, fs. 719).

    Ahora bien: cierto es que HSBC presentó el 16/01/2001, en la sede del BCRA, un diskette conteniendo el archivo rectificatorio de la información errónea sobre el actor brindada días antes (el 03/01/2001) al sistema crediticio. De ello da clara cuenta la contestación a oficio cursada por el organismo de contralor en fs. 156/157 (respuesta a punto 4).

    Sin embargo, lo concreto es que no fue sino hasta el 02/03/2001,

    esto es, casi dos (2) meses después proporcionar la información errónea al sistema, que “el HSBC Bank Argentina S.A. procedió (…) a desvincular del CUIT 20-12741219-8 perteneciente al Sr. M.O.P. los valores informados” lo que motivó que sus datos identificatorios fuesen dados de baja (aunque como se verá infra, sólo parcialmente) recién en esa fecha de la citada base de datos de Cuentacorrentistas Inhabilitados (véase tenor de la respuesta del BCRA, fs. 542).

    La apreciación efectuada se agrava a poco que se repare en que tanto el BCRA como las bases privadas de datos crediticios (Veraz, Nosis)

    ...

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