Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 17 de Febrero de 2016, expediente CIV 090055/2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “P., R.A. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°90.055/2009, la Dra. De los Santos dice:

  1. Que la sentencia de fs. 310/316 hizo lugar a la demanda de indemnización de daños y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a R.A.P. la suma de $28.300, con más sus intereses y las costas del proceso.

  2. El actor reclamó por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente ocurrido el día 19 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 12:50 hs., en circunstancias en que circulaba a bordo de su bicicleta por la calle P., y al doblar en la arteria V.L. colisionó con un adoquín que se encontraba sobre el asfalto, a raíz de lo cual cayó a un bache e impactó contra el asfalto, sufriendo lesiones.

    Contra la sentencia de grado se alzaron las partes.

    La actora expresó sus agravios a fs. 356/367 y cuestionó la valoración del sentenciante sobre la relación de causalidad de la incapacidad física con el hecho, los montos indemnizatorios fijados y la tasa de interés establecida.

    El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expresó sus agravios a fs. 347/354 y cuestionó la atribución de responsabilidad, la procedencia y los montos indemnizatorios fijados, la tasa de interés establecida y las costas del proceso. El traslado de los fundamentos fue contestado por la actora a fs. 369/382.

  3. Ley aplicable:

    Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 #12340614#146460083#20160216105907830 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    De acuerdo con estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  4. Acreditación del hecho.

    La demandada sostuvo al fundar la apelación que resulta desacertada la solución brindada al caso por el señor J. de grado. En ese sentido cuestionó la valoración de la prueba, la cual Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 #12340614#146460083#20160216105907830 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M consideran insuficiente para tener por acreditada la existencia del accidente.

    Los extremos que han sido desconocidos por la accionada resultan constitutivos de la base fáctica en la que se fundamenta el reclamo. Tal negativa pone en cabeza de la reclamante la carga de probar lo que constituye el presupuesto de su reclamo, es decir, la ocurrencia misma del hecho ilícito que es causa de la pretensión (conf. art. 377 CPCCN). Cabe puntualizar que “la ponderación del juicio del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito. La prueba debe ser así valorada en su conjunto, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el Código Procesal, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad:

    las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente” (conf. M., “Códigos Procesales...”, T. V-A, pág. 251, E.A.P., 1991). Es que los medios de prueba no constituyen, en efecto, compartimentos estancos: unos y otros son elementos de un todo, y es el conjunto el que da la prueba sintética y definitiva que permite reconstruir los hechos (conf. G.F., “La apreciación judicial de las pruebas”.

    pág. 463 y siguientes, Fedye, Bs. As.).

    Partiendo de tales premisas he de sostener, luego de un detenido análisis de las actuaciones y de las pruebas ofrecidas y producidas -testimoniales (fs. 20 y 24 de la causa penal), fotografías e inspección de la bicicleta y del lugar del hecho (fs. 4/11, 22/23 y 27 de la causa penal), informativa (fs. 140/142) y pericias mecánica y médica (fs. 94/95 y 160/179)- que, contrariamente a lo sostenido por Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 #12340614#146460083#20160216105907830 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M la parte recurrente, corresponde tener por acreditada la ocurrencia del hecho dañoso. Es cierto que la testigo P. no vio el momento exacto de la caída, pero D.B. declaró que observó que P. colisionó con su bicicleta un adoquín que se encontraba sobre la calzada y por ello cayó al asfalto, sufriendo lesiones en su cara. Por otra parte, los dichos de la testigo P., aunque se refieren al instante posterior a la caída del damnificado, son concidentes respecto de las circunstancias de tiempo y espacio, abonando así los dichos de D.B.. La eficacia de la prueba testimonial debe ser ponderada en su conjunto con las restantes pruebas y en función de la razón de los dichos que suministren y de la impresión de veracidad que transmitan en sus exposiciones (conf. esta S., “F. c/Savignano s/daños”, del 31/3/2005). En este orden de ideas he de señalar que las declaraciones testimoniales de P. y D.B. condicen además con los siguientes hechos probados, a saber, los daños en el rostro de P., los adoquines sueltos y el pozo en la calzada, elementos que en su conjunto permiten tener por acreditado el acaecimiento del accidente.

    Es que, contrariamente a lo afirmado por el apelante, la certeza exigible para el proceso no es una certeza matemática sino una probabilidad lógica prevaleciente sobre su acontecimiento, tal como resulta del conjunto de la prueba antes aludida (v. mi voto en el expte. n° 106.324/00, "R., C. M.

    c/G.C.B.A. s/ds. y ps." del 19/2/07, con cita de M.S., L., Técnica Probatoria, Praxis, Barcelona, 1993, pág. 65 y sgtes. y Taruffo, M., La prueba de los hechos, T., 2005, pág. 299).

    Toda vez que la valoración conjunta de la prueba producida permite reconstruir razonablemente el acontecimiento dañoso, corresponde rechazar los agravios formulados sobre la valoración de la prueba.

    Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4 #12340614#146460083#20160216105907830 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Por las razones expuestas, en mi opinión, la parte actora ha logrado acreditar y generar convicción respecto del modo en que ocurrió el accidente, así como sobre el riesgo o vicio calzada, circunstancia que torna aplicable la presunción "iuris tantum" de responsabilidad que consagra el art. 1113 del C. Civil.

    Por lo expuesto, he de coincidir con las...

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