Sentencia nº AyS 1998 VI, 511 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 1998, expediente C 62081

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-San Martín-Negri
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes, dictó sentencia única en fs. 754/775 del expediente principal, confirmando en lo fundamental la decisión de la instancia anterior, y modificándola sólo en lo concerniente a la tasa de interés y a la imposición de costas.

Contra este pronunciamiento, la Compañía de Seguros demandada en el expediente principal y citada en garantía en los acumulados, interpuso en fs. 799/816, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que le fue concedido en fs. 817.

En él denuncia absurdo y afirma que la decisión impugnada, ha violado: "el juego armónico de los artículos 36 inc. a), 56, 70 y 114 de la ley 17.418; la norma contractual contenida en la cláusula 29 de las condiciones genrales de la póliza y como corolario de ello el art. 17 de la C.N." (ver fs. 808/808 vta.).

Pese a lo extenso del escrito de referencia, los argumentos del recurrente se reducen a dos, los que carecen -en mi opinión- de la virtualidad necesaria para lograr la casación de la sentencia.

Afirma en primer lugar, que el accidente se produjo por culpa grave del asegurado que conducía en estado de ebriedad, y como la culpa grave estaba excluída de la cobertura por los arts. 70 y 114 de la ley de Seguros y 29 de las condiciones generales de la póliza, no existía seguro y no era por lo tanto exigible la obligación de expedirse en el plazo de treinta días, que surge del art. 56 de la ley 17.418. Y considera aplicable al caso -en lo que aquí interesa- la doctrina legal de V.E., resultante del Ac. 38.693, sent. del 22-3-88, que considera inexigible tal obligación, cuando la mora en el pago de la prima originó la suspensión de la garantía.

Y en segundo lugar sostiene, que si bien la carta documento del 16-10-84, remitida por la Compañía de Seguros a la viuda del asegurado, negándole el derecho a percibir la indemnización, fue enviada 45 días después de la agregación de la alcoholemia a la causa penal, en ella se afirma que se tomó conocimiento en la fecha del resultado de tal pieza procesal.

Con relación al primer argumento, considero que no le asiste razón y que no resulta aplicable al sub-examen la doctrina legal invocada. La falta de pago de la prima, coloca a las partes en una situación similar a la que estarían si no hubiera entre ellas contrato alguno de seguro, por lo que quedan suspendidas todas las obligaciones y cargas del asegurador, entre las...

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