Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 24 de Septiembre de 2019, expediente FMZ 023588/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23588/2016 PAVON, M.D. ROSARIO Y OTRO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieci nueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 23588/2016/CA1, caratulados: “P.M.D. ROSARIO y Otro contra ANSES s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta S. “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 112 por el representante de Anses, contra la resolución de fs. 107/111 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. M.A.P., dijo:

  1. Que contra la resolución de fs. 107/111 la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 112 el que fue concedido a fs. 113 y a fs. 121/128 funda los mismos.

    Luego de un recontó de los pasos seguido por la actora desde el inicio de su trámite previsional, y lo reclamado en la demanda, se agravia de que el a quo cita jurisprudencia que conforme a su criterio van más allá de lo solicitado por el actor.

    Se ofende porque su parte en la contestación de demanda refuto expresamente los cálculos efectuados por la actora, y el a quo no considero dicha refutación, que nos dice es correcta. Hace un relato del nuevo sistema de reparto.

    Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #28609058#242252547#20190904131636475 Expresa que de mantenerse la sentencia se estaría frente a un apartamiento liso y llano del criterio jurisprudencial y doctrinario.

    Indicó que el actual sistema de reparto elimina la tasa de sustitución salarial. Citó

    cómo se calculan las prestaciones de la Ley 24.241, atento al carácter redistributivo que supone la misma.

    Le causa agravio que se haga lugar al recalculo del haber por los aportes realizados en calidad de autónomo por entender que resulta inaplicable por utilizar una metodológica de cálculo establecido por la ley 18.038. Esbozó un resumen de las prestaciones que componen la Ley 24.241.

    Posteriormente se agravia de la movilidad de las prestaciones, atento que refiere que “el haber de la actora ha sido objeto de la aplicación de los distintos aumentos otorgados semestralmente, lo que ha sido demostrado por su parte, en cambio la actora no ha demostrado en esta demanda el perjuicio económico que dice sufrir.

    En tercer término le causa agravio la imposición de costas a su mandante. Cita el art. 21 de la ley 24463 del que a su entender el a quo se ha apartado. Le ofende el hecho que no se ha considerado que en este proceso no hay parte perdedora ni parte ganadora, que la Administración al cumplir con la sentencia admite el error y abona la suma correspondiente al administrado.

    Por último manifiesta que la sentencia que se recurre ha sido dictada con un evidente apartamiento del derecho vigente, prescindiendo de la aplicación de normas jurídicas expresas, y que el sólo hecho de no considerar la contestación de la demanda, constituye una arbitrariedad que hace que la sentencia sea nula.

    Hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de rigor, el mismo es contestado a fs. 130/132 y a fs. 133 pasan los autos al acuerdo.

  3. Advirtiendo que en los presentes autos obran dos integraciones, téngase por válida la de fs. 101.

    De las constancias de autos surge que el la Sra. M.d.R.P. obtuvo el beneficio en fecha 26 de junio de 2014, mientras que L.A.C. en fecha 22 de octubre Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #28609058#242252547#20190904131636475 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A de 2015, esto es durante la vigencia de la ley 24.241 y habiendo realizado ambos aportes en calidad de autónomo y dependiente.

    Ingresando al estudio del recurso interpuesto entiendo que debe rechazarse el mismo por las razones que a continuación expondré.

    a.- Que respecto a la actualización de los aportes en relación de dependencia a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la PAP y PC, corresponde aplicar el índice de S.rios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), personal no calificado (Res.

    140/95, C.. Res. SSS nº 413/94 concordantes con Res. D.E.A. 63/94, sin la...

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