Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Noviembre de 2021, expediente 134881

PresidenteSoria-Kogan-Torres-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.881, "P., J.G. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 100.875 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., T., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el día 26 de junio de 2020, hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto por la defensa oficial a favor de J.G.P. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 6 del Departamento Judicial de Lomas de Z., que lo condenó a la pena de veintisiete años de prisión, accesorias legales y costas, más declaración de reincidencia por resultar coautor responsable de los delitos de robo agravado por el empleo de arma de fuego en concurso real con homicidio agravadocriminis causaeen grado de tentativa -hecho n° 1-, en concurso real con robo agravado por el empleo de arma cuya aptitud para el disparo no ha podido acreditarse -hecho n° 2-, en concurso real con homicidio agravadocriminis causaey por tratarse de un integrante de la fuerza policial en grado de tentativa, en concurso ideal con resistencia a la autoridad y daño agravado, en concurso real con portación ilegal de arma de guerra -hecho n° 3-. En consecuencia, casó la sentencia y recalificó el ilícito contra la vida registrado como hecho n° 3, bajo las previsiones del delito de tentativa de homicidio agravado por tratarse de un integrante de la fuerza policial; manteniendo inalterable la pena fijada en la instancia de origen por no tener incidencia en la obliteración de la calificante tratada (arts. 42, 80 inc. 8, Cód. Penal y 460, CPP) como así también el resto de las declaraciones contenidas en la sentencia, sin costas en esa sede (v. fs. 201/221).

El señor defensor oficial adjunto ante esa instancia articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 228/235 vta.), el que fue declarado parcialmente admisible por el aludido tribunal intermedio (v. fs. 97/100), y contra la parcela de la decisión denegada la parte no presentó queja (v. informe actuarial de fs. 246).

Oído el señor P. General a fs. 248/252 vta., dictada la providencia de autos (v. fs. 254) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. Teniendo en consideración el alcance con el que fue admitido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (inaplicación del art. 80 inc. 8 del Cód. Penal y de la doctrina legal edificada sobre dicha norma; v. fs. 238) se reseñarán los agravios, sin que corresponda hacer referencia a los embates que quedaron fuera del ámbito de competencia de esta Corte (conf. arts. 486 bis y 494, CPP).

    El recurrente denunció errónea aplicación del art. 80 inc. 8 del Código Penal y arbitraria desconsideración del art. 104, ambos del Código Penal (v. fs. 230).

    En ese carril, adujo que la materialidad ilícita relatada respecto al hecho n° 3, da cuenta de una persecución ocurrida en la vía pública entre un rodado Ford Ecoesport en el que, junto con otros, iba el imputado P. y diversos móviles policiales que intentaban darle alcance, que sólo es demostrativa del delito de abuso de armas (art. 104, Cód. Penal), toda vez que la intencionalidad homicida no resulta de ningún modo concluyente (v. fs. 231 vta.).

    Destacó que el hecho de que los disparos hayan sido efectuados en dirección a los vehículos policiales no es un indicador por sí solo de intencionalidad homicida, siendo indispensable valerse de otros datos para acreditar esa finalidad específica (v. fs. 232).

    Expresó que "...el dato objetivo de los lugares donde impactaron los proyectiles puede ser utilizado [...] para propiciar que la intención perseguida por esos disparos era amedrentar a los perseguidores para que abandonen la persecución y así lograr la huida, pero desprovista de un dolo homicida", teniendo en cuenta que un único impacto de bala atravesó el parabrisas del móvil 49.253, mientras que el resto de los impactos se ubicaron sobre la zona baja de los rodados (v. fs. 233).

    Alegó que dicho propósito fue fundado en que los disparos fueron dirigidos a los patrulleros y que tanto los policías G. como B. señalaron que esos disparos fueron dirigidos a zonas vitales de sus cuerpos, desde corta distancia...

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