Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín , 24 de Abril de 2012, expediente 587/2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012

Causa 587/2012 - Orden 10.354

PAVÓN, Blanca Catalina c/ Unión Poder Judicial de la Nación Personal s/ Amparo-Medida Cautelar

Juzg.Fed.Campana - Sec. ad hoc 3

CFASM-Sala II–Reg.n°11/12 F°53/56

°

S.M., 24 de abril de 2012.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora, contra la sentencia de fs. 50/53 que rechazó la acción de amparo, con costas al vencido. El traslado USO OFICIAL

    no fue contestado [cfr. fs. 55/58vta., 65; art. 15, ley 16.986].

  2. Ante todo, es consolidada doctrina judicial que el derecho a la vida es el derecho por excelencia que resulta reconocido y garantizado en la Constitución Nacional, porque el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo su persona es inviolable y constituye el valor final con respecto al cual los restantes tienen siempre carácter instrumental [Fallos, 316:479; 323:3229; 329:1638,

    entre otros].

    Con ese límite significativo del lenguaje legal, el derecho a la salud es uno de los modos de protección de la vida, ya que es imprescindible para el ejercicio de la autonomía o libertad personal [arts. 14 bis, 19, 28, 31, 33, 43

    y 75, 19, regla 1, y 22), C.. Nacional; art. 12, Pacto -1-

    Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

    art. 6, 1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 1, 11, 16 y 18, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3 y 25, 1), Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 4, 1), 5, 1), 8, 1) y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos; leyes 22.431,

    24.901 y 26.378].

  3. Del legajo surge que B.C.P., de 72 años de edad, es afiliada de Accord Salud el plan privado de UNION PERSONAL [n° 00524242 001, plan dorado 0003, adherente;

    cfr. copia DNI y credencial, fs. 1/2]. Asimismo, de su historia clínica [LC08781942 de la “Clínica Privada del Carmen” de Z., se desprende que le fue diagnosticado “aflojamiento protésico de cadera derecha”, por lo que el 30 de abril de 2010

    se le efectúa una “artroplastia de revisión de cadera derecha”.

    Luego, el 7 de mayo de 2010, se visualiza “luxación prótesis cadera derecha” y “se realiza reducción bajo anestesia con control de rx-tv según técnica, comprobando estabilidad en todos los movimientos”, y se indica “egreso sanatorial” [cfr.

    H.C., fs. 10/11; partes quirúrgicos, fs. 12/13]. Sin embargo,

    durante su externación “sufrió como intercurrencia traumatismo -2-

    Causa 587/2012 - Orden 10.354

    PAVÓN, Blanca Catalina c/ Unión Poder Judicial de la Nación Personal s/ Amparo-Medida Cautelar

    Juzg.Fed.Campana - Sec. ad hoc 3

    CFASM-Sala II–Reg.n°11/12 F°53/56

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    por caída desde la camilla que la trasladaba a su domicilio”,

    por lo que presentó “dolor, acortamiento y limitación funcional de cadera derecha, compatible con luxación protésica”, por lo cual, el 14 de mayo de 2010 fue sometida a “revisión artroplastia cadera derecha”. Después de ello, tuvo que ser tratada en función del resultado del cultivo de material tomado USO OFICIAL

    en quirófano [“Stafilococo Meti-R”] y, el 18 de mayo de 2010,

    se decide su “egreso sanatorial y control por consultorio externo […] con indicaciones de infectología” [cfr. H.C., fs.

    6/9; parte quirúrgico, fs. 14]. Ahora bien, casi un año y medio después, el 30 de septiembre de 2011, el Dr. D.M. [traumatólogo, MN 77728], que no es prestador de la demandada,

    le diagnosticó “aflojamiento protésico séptico definitivo cadera izquierda. V.B.”; y propuso un plan de tratamiento en dos fases, la primera, con punción aspirativa para “la confirmación del germen y sensibilidad”, más su tratamiento, y la segunda, consistente en la “reconstrucción femoral proximal […] opcional reconstrucción con tallos de fijación distal modulares […] reconstrucción acetabular protésica dependiendo del defecto” con detalle del “material -3-

    solicitado” a esos fines [cfr. fs. 3/4].

    La demandada no respondió al requerimiento extrajudicial efectuado por la actora el 11 de enero de 2012

    [cfr. intimación, fs. 18/18vta.], y ello motivó el inicio de esta acción judicial el 7 de febrero de 2012 [cfr. cargo, fs.

    25vta.], y en la oportunidad del informe del art. 8 de la ley 16.986 de 29 de febrero de 2012 [cfr. cargo, fs. 43] dice que “cuenta con instituciones y especialistas altamente capacitados para la afección que padece la afiliada, como ser el Sanatorio Anchorena y el equipo del prestigioso Dr. Thjellesen” [cfr. fs.

    39vta.]. Mientras que la amparista no alega contra la idoneidad de esos prestadores propuestos, tampoco justifica la necesidad irremplazable de ser atendida en el Hospital Universitario Austral [cfr. fs. 47/48vta.]. Con más razón cuando es un tercero [sanatorio y médico], diferente de la “Clínica Privada del Carmen” y los profesionales que la asistieron en abril y mayo de 2010 [cfr. fs. 6/14].

    Aquí, cabe destacar que el sistema de cobertura de la demandada por...

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