Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Diciembre de 2016, expediente CNT 029026/2007/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109896 EXPEDIENTE NRO.: 29026/2007 AUTOS: P.A.E. c/ GELRE SERVICIOS EMPRESARIOS S.A.

Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 20 de diciembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 898/912 –actora-, fs.

924/36 –codemandada Galeno ART S.A.- (en adelante “la ART”)-, y fs. 937/46 –Gelre Servicios Empresarios S.A. (en adelante la “Gelre”)-, mereciendo réplica de la contraria el mencionado en primer término. Asimismo, las codemandadas apelan la regulación de la totalidad de los honorarios, por estimarlos elevados, mientras que la representación y patrocinio letrado de la actora y los peritos médica legista, médico traumatólogo y contadora cuestionan los propios, por reputarlos insuficientes.

El judicante de grado consideró acreditado que el actor padece una merma laborativa del orden del 43,6% de la T.O. con motivo del siniestro acaecido el 15/10/05 mientras el actor se encontraba trabajando en el establecimiento de Wildcat S.A., a donde había sido destinado por G. para cumplir sus labores. En su mérito, reputó responsable a Wildcat S.A. en su carácter de propietaria de la cosa que intervino en el hecho, a Gelre por ser quien aprovechó económicamente de la actividad (conf. art. 1113 del Código Civil, norma vigente al momento del hecho), y a la ART con sustento en lo normado por el art.

1074 del citado cuerpo legal. Finalmente, dispuso que los intereses se calculen desde el 15/10/05 y hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa fijada por el BNA contemplada por Acta CNAT 2601 del 21/05/16.

La parte actora cuestiona el monto de condena, solicita la aplicación de las mejoras introducidas por la ley 26.773 al sistema tarifario y reitera el planteo de inconstitucionalidad de ciertas disposiciones de la ley 24.432.

Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20049294#168801197#20161221144400350 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Por su parte, la ART critica el decisorio de origen en cuanto a la condena dispuesta en su contra en los términos del art. 1074 del Código Civil, el monto de condena y los intereses fijados.

Finalmente, G. se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto por el art. 39 de la LRT, efectuada en grado, de la aplicación de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil a su respecto y del monto de condena.

En atención a los términos de los agravios vertidos por las partes, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer lugar, la queja formulada por la codemandada G. en orden a la condena dispuesta en su contra con sustento en lo normado por el art. 1113 del Código Civil, vigente al momento de los hechos ventilados en la presente.

En forma preliminar se impone puntualizar que arriba firme a esta alzada que el actor se accidentó en circunstancias en que, mientras se encontraba prestando tareas en el establecimiento de Wildcat S.A. al que había sido destinado por su contratante -la codemandada G.-, un caño cayó y aprisionó su miembro inferior derecho, ocasionándole finalmente una incapacidad del orden del 43,6% de la T.O.

El sentenciante de grado consideró que Wildcat S.A. resultaba responsable en su calidad de propietaria de la cosa (caño) cuyo riesgo ocasionó el hecho así como también G. “en tanto fue quien contrató al actor para prestar servicios en el establecimiento de aquélla, circunstancia que pone en evidencia su aprovechamiento económico de la actividad” (ver consid. III in fine).

Concretamente, G. cuestiona tal decisión por sostener que no se configuran los presupuestos para la admisibilidad de la condena en los términos del art.

1113 del Código Civil por cuanto el hecho se produjo con una cosa que no estaba bajo su guarda, ni era de propiedad, así como que el trabajador realizaba sus tareas bajo la dirección de “quien se beneficiaba con su trabajo, que no es mi mandante”.

Al respecto considero que, dadas las características de la labor desempeñada por el demandante, la solución adoptada en grado resulta ajustada a derecho. En un caso de aristas similares en que el accidente se había producido en el establecimiento de la empresa a la que había sido destinado el trabajador por la empresa de servicios eventuales que lo había contratado sostuve que esta última debía responder “en tanto su responsabilidad emana del art. 29bis de la L.C.T., norma que extiende la responsabilidad del principal a las obligaciones laborales contraídas por la empresa usuaria en virtud del contrato de trabajo y, resulta por demás evidente que, entre aquellas, está la de reparar los daños producidos a la persona del trabajador con motivo de la actividad de la cual se sirve (conf. arts. 75 y 76 L.C.T). En otras palabras, COTECSUD es quien envió al trabajador a cumplir tareas en la empresa usuaria sin exigir el cumplimiento de las Fecha de firma: 20/12/2016 debidas normas de seguridad e higiene a fin de Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA prevenir los daños detectados, tareas que Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20049294#168801197#20161221144400350 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II se han demostrado peligrosas como para generar el infortunio que padeció el actor en su mano izquierda, sin tomar las medidas que un buen empleador debía formalizar (art. 63 L.C.T.), entre ellas un correcto entrenamiento y una debida capacitación” (ver in re “Cisneros, R.O. C/ Cotecsud Cia. T Sudamericana S.A.S.E. y otro s/ accidente –

acción civil”, SD 104.743 del 24/09/15, del registro de esta Sala).

Asimismo, en un caso en que se debatía la responsabilidad de quien había contratado los servicios de otra empresa en los términos del art. 30 de la LCT por un accidente ocurrido con la intervención de cosas de propiedad de esta última, coincidí con mi distinguido colega votante en primer término, el Dr. M.Á.M., en cuanto a que se producía un supuesto de guarda jurídica conjunta de ambos sujetos de la cosa productora del daño por lo que resultaban responsables en los términos de lo establecido en el art. 1.113 del Código Civil (ver in re “B.D., B. c/G., B. y otros s/ accidente – acción civil”, SD 104864 del 29/10/15, del registro de esta Sala).

En la especie la propia codemandada G. se atribuye el carácter de “empleadora” de los servicios del actor, por lo que es evidente que, aun cuando lo haya enviado a trabajar a un establecimiento ajeno, las “cosas” que el actor o los dependientes de la empleadora debían utilizar y/o manipular en su trabajo, estaban dentro de un ámbito en el cual la “empleadora” debía ejercer sus facultades de control y cumplir con su deber de previsión. En tal contexto, toda vez que el accidente ocurrió como consecuencia del riesgo generado por el caño que se encontraba bajo la guarda jurídica de la empresa co-

demandada en forma conjunta con G., está claro que ambas deben considerarse responsables en los términos de lo establecido en el art. 1.113 del Código Civil. Al punto creo necesario señalar que, no obstante que el Código Civil y Comercial de la Nación no se encontraba vigente al momento de los hechos debatidos en la lid, no puede desconocerse que el criterio referido es mantenido con anterioridad al mismo y que fue receptado en los arts. 1757 y 1758, especialmente en este último en cuanto prevé que para el caso de actividad riesgosa o peligrosa “responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial”.

En definitiva, dado que no existe en esta instancia controversia fáctica sino de orden jurídico, estimo que el criterio referido resulta aplicable en la especie, no pudiéndose limitar el concepto de “guarda” al aspecto material y, toda vez que no quedó

acreditada la configuración de ninguno de los eximentes contemplados en la norma de referencia, se impone confirmar el decisorio de grado en cuanto condena a G. en su carácter de guardiana jurídica de la cosa cuyo riesgo causó el infortunio, en tanto fue quien aprovechó económicamente la actividad al enviar al trabajador a prestar servicios en Wildcat S.A.

Por ello, propongo confirmar el decisorio de grado en cuanto de tal modo Fecha de firma: 20/12/2016 dispone.

Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20049294#168801197#20161221144400350 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Llegado a este punto, corresponde tratar la queja vertida por la ART contra la condena dispuesta a su respecto con sustento en lo normado por el art. 1074 del Código Civil, vigente al momento de los hechos ventilados en el proceso, puesto que la misma critica no solo la responsabilidad que se le endilgó sino también el importe diferido a condena, el que también es cuestionado –por distintos motivos- por la codemandada G. y por la parte actora.

Refiere la recurrente, en lo sustancial, que no existen elementos en autos que permitan demostrar la existencia de relación de causalidad entre una conducta omisiva imputada a su parte y las...

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