Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Octubre de 2020, expediente CNT 037909/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT

37909/2019/CA1–“P.M.D.C. ASOCIART ART S.A.

S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” -JUZGADO Nº 78

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I-Llegan los autos a esta Alzada, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 32/35, sin réplica de la contraria,

contra la resolución de primera instancia a fs. 26/29.

Entre sus argumentos el Sr. Juez de la anterior instancia destaca que, a la fecha de la promoción de la demanda, se encontraba vigente la Ley 27348 (BO 24/02/2017).

Asimismo, resalta que las consecuencias resarcibles de un hecho dañoso se rigen por el marco normativo vigente al momento en que se produce el evento como presupuesto de operatividad de la Ley de Riesgos de Trabajos,

sin embargo, aclara, las normas que regulan el procedimiento y la competencia son de aplicación inmediata. Cita en consonancia, la doctrina del precedente “U. de la CSJN.

El a quo manifiesta que para determinar la inconstitucionalidad de normas, “(…) resulta imperioso acudir al conocido principio de “razonabilidad”

para determinar, en cada caso concreto, la constitucionalidad o no de las normas cuestionadas y ello desde la óptica que contempla nuestro Preámbulo de la Constitución Nacional en cuanto impone al Estado la meta -entre otras-

de “afianzar la justicia”. Es indispensable entonces que la disposición jurídica para ser justa sea “razonable” en tanto que lo opuesto a la razonabilidad es la arbitrariedad (…) la razonabilidad puede conceptualizarse -al decir del recordado maestro B.C.- como una valoración axiológica de justicia que nos muestra lo que se ajusta a la justicia por el sentido común y por el sentimiento racional de justicia de los hombres. Según el mentado autor, es menester tomar como parámetro el art. 28 de la CN en cuanto dispone que los Fecha de firma: 27/10/2020

derechos y garantías por ella reconocidos “no podrán ser alterados por las Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación leyes que reglamentan su ejercicio”. Es que, sobre tal base, la doctrina del Alto Tribunal ha dicho que para determinar la validez constitucional de una ley se impone la consideración de su razonabilidad porque si es arbitraria vulnera esa regla constitucional de no alteración que prevé el citado art. 28 (...)”

Concluye, compartiendo los argumentos del fallo S.I. CNAT – S.I.

N..74095 del 3/08/17 en autos “BURGHI, Florencia Victoria c/ SWISS

MEDICAL ART SA s/Accidente Ley Especial”, cabe recordar que no existe norma constitucional alguna que prohíba los trámites administrativos ni que tienda a organizar un sistema jurídico en el que tales trámites estén vedados.

Así, afirma que no es irrazonable establecerla intervención de una instancia administrativa anterior al acceso a la jurisdicción, cuando la ley garantiza la revisión judicial efectiva, y el trámite administrativo se realiza con patrocinio letrado.

Asimismo expresa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

en los precedentes “F.A. c/ Poggio” y “Á. Estrada y Cía. S.A. s/

Secretaría de Energía y Puertos y otro” considera admisible que los órganos administrativos ejerzan facultades “jurisdiccionales”, siempre que sus decisiones puedan someterse a “control judicial suficiente”, que hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas y el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos hayan sido razonables.

Considera que, todas las circunstancias enumeradas por la Corte aparecen cumplidas en el caso de las comisiones médicas.

Por ello, resuelve declarar la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente caso.

II- Por su parte, en su escrito de inicio, la parte actora manifestó haber padecido un accidente laboral in itinere el día 24 de octubre de 2016 (3 vta.)

Asimismo, afirmó haber sufrido, como consecuencia del mismo, daño físico y psíquico.

III- Ahora bien, arribada la causa al tribunal, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento con la vista dispuesta en el art. 2 (f) de la ley 27.148. Así, la señora F. General Adjunta Interina, a fs. 43, dio cuenta de que ya se ha expedido en un caso de aristas similares al presente y remitió

copia del dictamen N.. 84480 en la causa “C.M.S. c Asociart SA ART s accidente - Ley Especial” (CNAT, S.I. expediente N..

3048/2018/CA1).

En dicho Dictamen sostuvo que “corresponde rechazar el planteo de Fecha de firma: 27/10/2020

inconstitucionalidad incoado,

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA y teniendo en cuenta el tenor de la presentación Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación que encabeza este expediente, considero- al igual que se concluye en la anterior instancia- que esta sede judicial se encontraría inhabilitada para dar curso a la presente causa ordinaria, tal como fue planteada, resultando improcedente la vía intentada por el actor en su acción”.

IV- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente, como precisamente lo muestra el Sentenciante de la instancia anterior.

Comparto, que entre los puntos a considerar se encuentra la reiterada divergencia interpretativa en torno a la intertemporalidad de las normas, y el mencionado control de constitucionalidad –y convencionalidad- del artículo 1 de la Ley 27348 que establece el procediendo ante las comisiones médicas, con carácter obligatorio y excluyente.

Así, respecto al primer tema, la doctrina del fallo “U. de la CSJN

establece como un principio general, que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes,

toda vez que estas son normas de orden público, y que por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.

No soslayo la interpretación de la Corte, aunque estimo que la misma ha sido parcial. Digo esto porque, las decisiones legislativas sobre jurisdicción y competencia deben estar regidas por normas superiores de fondo y forma que las ciñen. Estas surgen de la propia Constitución Nacional, y diseñan el sistema íntegramente.

Por tanto, comparto que debe ser tomado como un “principio general”, siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad, pro homine, y acceso a la justicia, entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.

Con lo cual, la aplicación inmediata de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo sea inmediatamente operativa para sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si la modificación normativa resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció el siniestro.

Fecha de firma: 27/10/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Claramente rige mi interpretación, la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del Código Civil y Comercial de la Nación, y receptado ya por el constitucionalismo social en el art. 9 y 11 de la LCT.

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la regla más beneficiosa para el actor en los conflictos de intertemporalidad de las normas, tal y como lo he señalado in extenso, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa N.. 1832/2013,

del registro de esta S., el día 25/04/2017, cuyos argumentos doy por reproducidos en este pronunciamiento (Ver también, “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL, D.R.: Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.;

Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755,

Bs. As.; E.)

Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos –art. 75 inc. 22 de la CN-, considero que la aplicación inmediata de las normas, sin distinción de su nivel, es posible siempre que no afecte el principio de la norma más favorable.

En atención a la escisión entre normas procesales y de fondo, estimo oportuno dejar a salvo el distingo de que por debajo del nivel constitucional, ya resulta técnicamente incorrecta la distinción de normas sustantivas y adjetivas, porque todas son del segundo tipo: adjetivas. 1

1

En el precedente dictado en autos “SOSA, G.E.C. CIENTÍFICA DE VICENTE

LOPEZ Y OTRO S/ DESPIDO”, de fecha 31/08/16, del registro de esta S.I., manifesté en relación al orden de prelación normativa...

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