Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Abril de 2019, expediente A 74214

PresidenteSoria-Kogan-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de abril de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., G., de L., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.214, "Pavka Marco Nicolás c/ Dirección General de Cultura y Educación s/ Pretensión Indemnizatoria".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento de Mar del Plata confirmó el pronunciamiento de origen que había hecho lugar a la demanda promovida (v. fs. 152/165).

Se interpuso, por Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 171/187 vta.).

Dictada la providencia de autos a fs. 195 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Se ventila en autos un reclamo indemnizatorio contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires por la suma de $208.687,60 con más intereses y costas. Fundado en un juicio anterior, cuyos autos se caratularon "P.M.N. y ot. c/ O.J.J. y ot. s/ Daños y Perjuicios", (Expte. 109.466), a raíz de un serio accidente sufrido el 9 de septiembre de 1999, por el coactor entonces menor de edad y alumno de la escuela privada D.W., EGB 5.488, durante una clase de gimnasia deportiva, que le provocó la pérdida total de visión en su ojo izquierdo.

    La sentencia recaída en el juicio mencionado condenó al propietario de la escuela, señor O. y desestimó la demanda contra el Estado provincial -Dirección General de Cultura y Educación-, por entender que el daño que se le endilgaba no era presente o actual, sino eventual, y que contra el mismo sólo podría invocarse la existencia de daño por la falta de control sobre el establecimiento que funcionaba sin el seguro que la ley impone, una vez demostrada la insolvencia del demandado principal.

    Esta sentencia fue confirmada por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial con fecha 26-IV-2012.

    Luego, tras iniciar la ejecución de dicho fallo y verificarse la insolvencia del señor O. para afrontar el pago de lo debido, se configuró el daño originado por la falta de control sobre el establecimiento, imputable al Estado provincial.

  2. En tal contexto, los actores iniciaron demanda contenciosa administrativa contra el Estado provincial con el objeto de obtener la indemnización por daños y perjuicios que les generó la omisión de la demandada en controlar la contratación del seguro obligatorio que les hubiere garantizado el cobro de la indemnización reconocida en el juicio civil.

    Mediante sentencia del 12-VI-2015 el juez de primera instancia, ponderó que con el incidente de ejecución de sentencia adjuntado por los actores se acreditaba el resultado infructuoso de satisfacer el capital de condena de parte del señor O.. Que, en consecuencia, se verificaba el daño imputable a la Dirección General de Cultura y Educación, al permitir que la Institución Educativa a la que concurría el coactor, funcionara sin contar con la póliza de seguro obligatoria en los términos del art. 1.117 del entonces vigente Código Civil y que hubiera posibilitado el cobro de lo adeudado.

    Puntualizó, a fin de extender el reclamo de los actores contra el Fisco provincial, que la sentencia dictada en sede civil había rechazado la demanda a su respecto por considerar que hasta que se acreditase la insolvencia del demandado O., el daño era sólo eventual. Así, una vez iniciado el incidente de ejecución se volvió cierto, cuando mediante oficio agregado y puesto a la vista el 31 de agosto de 2011 se informó que sólo se había podido embargar al propietario la ínfima suma de $244,65 por mes, con lo que no llegaba a cubrirse ni el pago de los intereses debidos.

    Estimó, luego de enmarcar el reclamo en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado, que el plazo de prescripción aplicable es el establecido en el art. 4.037 del Código Civil aplicable al momento de los hechos y que debía computarse a partir del 31 de agosto de 2011, por ser la fecha en que los actores adquirieron certeza sobre la imposibilidad de cobrar su crédito.

    Por último, añadió que la configuración del daño, estaba determinado por el capital de condena con sus intereses precisado en la sentencia del juicio civil.

  3. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo departamental, confirmó la decisión de la instancia anterior (v. fs. 152/165).

    Para así...

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