Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 9 de Marzo de 2023, expediente FRE 001509/2022/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

1509/2022

PAVKA, A.G. c/ AFIP DGI DELEGACION FORMOSA s/AMPARO LEY

16.986

Resistencia, 09 de marzo de 2023. GK

Y VISTO:

Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PAVKA, ALFREDO

GABRIEL c/ AFIP DGI DELEGACION FORMOSA s/AMPARO LEY 16.986”, Expte. FRE

N° 1509/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de

    apelación interpuesto en fecha 31/05/2022 por el Sr. A.G.P. contra la sentencia

    de fecha 29/05/2022, que rechaza la acción de amparo intentada contra la Administración

    Federal de Ingresos Públicos (AFIP), impuso las costas a la vencida y reguló honorarios, recurso

    que fuera concedido en fecha 01/06/2022, en relación y en ambos efectos.

    Para así decidir, el Magistrado a quo consideró que el actuar de la AFIPDGI no resulta

    arbitrario ni ilegítimo, toda vez que su desarrollo se encuentra fundamentado en las

    disposiciones normativas vigentes en la materia, proyectados por la Resolución General Nº

    3832/16 AFIP

    Señaló que conforme las constancias de autos, las actuaciones que conllevaron a

    modificar el estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) e

    incluirlo en la Base de Contribuyentes No Confiables tienen su origen en la O. I. Nº 1.746.929

    de fecha 19/12/2018.

    Indicó que mediante presentación digital de fecha 30/08/21 agregada como prueba por

    el propio actor, solicitó la reactivación de su CUIT, por lo que se inició una nueva fiscalización

    bajo la Orden de Intervención Nº 1.962.512 para revertir su situación, en la que se concluyó que

    el Sr. P. no aportó nuevos elementos que puedan desvirtuar las inconsistencias que

    originaron la carga en la Base de Contribuyentes No Confiables.

    Expuso que no encuentra constancias que demuestren que la parte actora haya

    cumplimentado con el procedimiento administrativo establecido por la Res. G.. A.F.I.P.

    3.832/16 para que se reviertan las inconsistencias advertidas por dicho organismo y obtener un

    restablecimiento de su estado normal como contribuyente, como tampoco acreditó

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    fehacientemente que el cumplimiento de dicho procedimiento le podría haber generado un

    perjuicio de imposible reparación ulterior.

    Afirmó que el actor no logró acreditar, en este caso concreto, la arbitrariedad o

    ilegitimidad del proceder del ente fiscal pues, se advierte luego del estudio adecuado al limitado

    marco del presente proceso, fue el resultado de lo actuado en la fiscalización efectuada al

    contribuyente y de los extremos que se desprenden del informe la inclusión en la base E

    APOC, y se adecuó a la normativa aplicable limitación de la CUIT por la inclusión en la

    aludida base, en los términos de la Resolución General Nº 3.832/16.

  2. El actor en su escrito recursivo de fecha 31/05/2022 se agravia sosteniendo que el

    registro de datos fue creado por la Instrucción General N° 326/1997, con lo cual carece de una

    norma de creación y regulación válida respecto del accionante, ya que las I.G. son disposiciones

    que no resultan oponibles a los administrados, justamente por tener una naturaleza

    esencialmente interna.

    Afirma que en el caso no surge acto administrativo alguno dictado por autoridad

    competente que disponga la medida de incluir en la base de datos al actor, tampoco surge que se

    le haya cursado notificación al amparista de la inclusión de su CUIT en dicha base.

    Expone que al desconocer los motivos que indujeron a la AFIP a tomar tal

    determinación, repercute de manera indudable en el ejercicio del derecho de defensa,

    rompiéndose así la presunción de legitimidad del actuar administrativo al no existir actos

    fundados.

    Aduce que tal accionar de la AFIP sin base de sustentación en un acto administrativo

    previo, configura una “vía de hecho administrativa” que desborda sus atribuciones legítimas y

    trae aparejada una restricción o cercenamiento de derechos o garantías constitucionales.

    Cita jurisprudencia que estima avala su posición y efectúa petitorio de estilo.

    Corrido el pertinente traslado, en fecha 07/06/2022 la demandada lo contesta en

    términos a los que remitimos en honor a la brevedad.

  3. Elevadas las actuaciones a esta Alzada, en fecha 07/09/2022 se llamó a Autos para

    dictar sentencia, quedando las mismas en condiciones de ser resueltas.

    Tras la reseña de los agravios precedentemente sintetizados y teniendo en consideración

    las cuestiones traídas a debate, adelantamos desde ya, que corresponde desestimar el recurso

    interpuesto.

    Inicialmente cabe señalar que las actuaciones administrativas contra el actor se

    originaron en fecha 19/12/2018 al solicitar la devolución de créditos fiscales por operaciones de

    exportación de los períodos 02, 03 y 04, todos del año 2018.

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    En razón de ello, teniendo en consideración que el actor había exportado cebollas y

    papas a Paraguay, y que no había solicitado reintegro alguno, se llevó a cabo la Orden de

    Intervención Nº 1.746.929 a fin de que se verifique lo siguiente:

    1. Si los precios de los productos enviados al mercado externo contenidos en permisos

      de embarque, facturas de compras y facturas de exportación, guardan relación con los

      establecidos por el Mercado Central de Frutas y Hortalizas.

    2. Se constate la legitimidad de las operaciones comerciales efectuadas con los

      proveedores, constatándose asimismo descuentos de cheques emitidos en cuentas del

      exportador; tipo de transporte utilizado para el traslado de las mercaderías adquiridas y pago de

      los servicios respectivos.

    3. Se constate la capacidad operativa y financiera del exportador.

      En fecha 04/02/2019 se procedió a notificar al actor del inicio de la inspección, el

      requerimiento efectuado y se labró acta mediante la que se dejó constancia de lo manifestado por

      el responsable respecto al desarrollo de sus actividades.

      Luego de efectuada la pertinente investigación, se concluyó en que:

      (I) Del pago a los proveedores no se aporta comprobantes respaldatorios de los pagos

      efectuados cuyo reintegro se solicita. No obstante manifiesta que algunos lo realizan de contado

      efectivo y otros mediante transferencias bancarias.

      (II) Cuenta con Caja de Ahorro habilitada.

      (III) Cuenta con escasas acreditaciones bancarias respecto de los montos de Compras y

      Ventas.

      (IV) El cobro de las exportaciones, mayoritariamente se realizaba en Clorinda en pesos

      argentinos, recibiendo el dinero del propio importador extranjero para posteriormente realizar el

      depósito en su caja de ahorros.

      (V) En cuanto a las retenciones sufridas, solo contaba con las practicadas por la Aduana

      y no contaba con retenciones practicadas.

      (VI) No liquida divisas, aclarando que no rige obligación de liquidar divisas por

      exportaciones en ese momento.

      (VII) Se trata de un sujeto recientemente inscripto.

      (VIII) Cuenta con el respaldo de su padre, Sr. P.A. quien se desempeñaba

      como despachante de aduana, socio del estudio LynchPavka, donde se confeccionó acta y se

      notificó al contribuyente del inicio de su inspección.

      (IX) No cuenta con empleados en relación de dependencia, no realiza ventas en el

      mercado interno, no cuenta con local comercial o depósito habilitado, etc. Finalmente se

      concluyó en que los precios de los productos enviados al mercado externo contenidos en

      Fecha de firma: 09/03/2023

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

      permisos de embarque, facturas de compra y facturas de exportación, guardan relación con los

      establecidos en el mercado central de frutas y hortalizas.

      Como consecuencia de ello, teniendo en consideración que el actor no acreditaba la

      solvencia pertinente para realizar las operaciones detalladas, la AFIP emitió una alerta (Informe

      63/2019 de fecha 29/03/2019) a fin de investigar con mayor exhaustividad las actividades del Sr.

      P..

      La investigación requerida fue realizada a través de las autoridades de la Aduana de

      Clorinda, la que consideró que respecto a los montos de facturación de venta y las fuentes de

      financiamiento, se estaba ante un riesgo para el fisco, en cuanto se podría estar encubriendo

      maniobras delictivas como ser el lavado de activos, razón por la cual sería inconveniente dar

      intervención a la DGI con el objeto de realizar un análisis en profundidad en materia que es de

      su competencia, concluyéndose en que el contribuyente no acreditaba solvencia y que operó sin

      garantía vigente.

      Como consecuencia se recomendó realizar una Fiscalización Preventiva a fin de

      determinar la realidad económica del Sr. P., solicitándosele aporte en el plazo de cinco (5)

      días la documentación detallada en el informe emitido, lo que fuera notificado al actor en fecha

      22/05/2019 según consta en la documentación acompañada por la AFIP (foja 31 Legajo 3), de

      donde surge la firma y aclaración de puño y letra del accionante.

      Dicha fiscalización (Orden de Intervención N° 1.777.831) concluyó entre muchas otras

      consideraciones en que:

      (I) Existen proveedores que se encuentran incluidos en la base APOC, y proveedores con

      DF insuficiente; respecto de las compras existe un monto de CF observado el que representa el

      55,65% del total del CF computado por el Sr. Pavka por el período fiscal 2018, hay omisiones

      en relación al monto de Compras declarado en I.V.A. y las que surgen de facturas electrónicas

      de los proveedores; asimismo, durante el 2018 el monto de compras declaradas no llega a cubrir

      el monto por compra de productos frutihortícolas, idéntica situación ocurre en 08/2019; existe

      falta de registración de facturas electrónicas,...

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