Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 23 de Junio de 2015, expediente CNT 027346/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104529 EXPEDIENTE NRO.: 27346/2013 AUTOS: P.S.M. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de junio de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 184/90 el Sr. Juez de grado hizo lugar a las pretensiones iniciales, condenando a la aseguradora aquí demandada a pagar la indemnización dineraria del art. 14 apartado 2 inciso a) de la ley 24.557 por las consecuencias del accidente de trabajo denunciado.

    Contra tal decisión se alzan ambas partes. La demandante lo hace con el escrito de fs. 204/206 y la accionada merced a la presentación de fs. 197/200 que fuera contestada a fs. 209/10 por la accionante.

    El perito médico cuestiona a fs. 192 sus emolumentos.

  2. Comenzaré por examinar el agravio de la parte actora deducido contra la decisión del Dr. Tatarsky de no aplicar al caso las reglas indemnizatorias de la ley 26.773 conforme fuera solicitado en el alegato de fs. 180/81.

    En primer lugar debo decir que el planteo recursivo no cumple, en este punto, con las exigencias del art. 116 LO ya que se limita a discrepar con los fundamentos dados por el sentenciante sin someterlos a una crítica concreta y razonada.

    De todos modos, aún si se soslayara esa valla formal, coincido con el criterio del Dr. Tatarsky en el sentido de que el planteo introducido en el alegato ha sido formalmente inadmisible puesto que constituyó un intento tardío de modificación de los términos de la pretensión oportunamente articulada en violación a las reglas del art. 71 LO y al debido proceso adjetivo.

    No creo ocioso recordar al apelante que la demanda y la respectiva réplica conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la Fecha de firma: 23/06/2015 Firmado por: G.A.G., J. dictar sentencia y tal prueba DE CAMARA como lo señalara N.C. (El Procedimiento en la Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Provincia de Buenos Aires, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1975. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser –luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).

    Refería Couture que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. C., Fundamentos del derecho procesal civil”, Ed. D., Buenos Aires, 1981, págs. 277 y stes.).

    La decisión que adopte el juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, Editorial Abeledo-Perrot, T. I, págs. 281 y stes.) y este es el sentido que informa el art. 163 inc. 6º del CPCCN).

    Por ende, es correcta la denegación que efectuó el magistrado de primera instancia en la sentencia a una cuestión tardía e improcedentemente introducida en el pleito y cuya admisión habría alterado las reglas adjetivas recién delineadas.

    Adviértase que la demanda fue interpuesta el 11/6/2013 –es decir, más de siete meses después de la publicación de la ley 26.773 en el Boletín Oficial- y que la petición de fs. 180/81 fue deducida no sólo morosamente sino cuando la litis ya había sido trabada.

    Este Tribunal, merced a la posición mayoritaria de la Dra. G.G. y el suscripto, ha considerado admisible de manera excepcional y como hecho sobreviniente peticiones de similar carácter (ver, entre otros, “R., J.H. c/ Consolidar ART SA” (SD Nº 102.453 del 11/11/2013) cuando la parte no había tenido oportunidad de considerar la cuestión en la etapa informativa del pleito por haber sido publicada la ley 26.773 estando el pleito ya en trámite.

    No es el caso bajo análisis en el que el dictado de la ley no ha sido sobreviniente al pleito puesto que, repito y subrayo, la demanda fue presentada después de la publicación de la ley 26.773 en el Boletín Oficial y la defensa letrada de la actora tuvo oportunidad de introducir su pretensión al respecto al iniciar el proceso.

    Fecha de firma: 23/06/2015 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Por ende, considero que no corresponder hacer excepción a las ya mencionadas pautas procesales para salvar el olvido en el que se incurriera en el escrito inicial y de ello se sigue que propongo desestimar el agravio deducido por la parte actora en cuanto pretende que se revise y modifique lo decidido por el sentenciante de grado (doc. arts. 163 CPCCN, 65 y 71 LO y 18 Constitución Nacional).

    La alusión dogmática al principio de progresividad, a la regla iura curia novit y al art. 9 de la LCT carecen de virtualidad en el presente caso y lo aclararé, pese a ser ya innecesario ante los dos argumentos precedentes, con una finalidad docente.

    Mal puede acudirse a la máxima forense iura...

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