Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 1 de Diciembre de 2022, expediente CIV 039807/2018/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

PAVICIC, DAMIAN PEDRO C/ GONZALEZ, ESTEBAN

JAVIER S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. N° 39807/2018

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2022,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC

I. Dr.

RAMOS FEIJÓO. Dr. LIBERMAN.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 29 de junio de 2022 hizo lugar a la demanda entablada por D.P.P. condenando a E.J.G. a pagar al actor la suma de pesos dos millones ochocientos noventa y cuatro mil novecientos setenta ($2.894.970) más los intereses establecidos y las costas del juicio (art. 68 CPCC). Asimismo, hizo extensiva la condena a la aseguradora “Compañía de Seguros La Mercantil Andina”.

II. Contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs.324/328 la parte actora y a fs. 330/341 la demandada y la aseguradora citada en garantía.

Corrido el pertinente traslado de ley, obra a fs.351/353 el responde de la actora a su contraria y a fs. 343/349 la contestación de la demandada y la citada en garantía al memorial de la reclamante.

Se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente ocurrido el día 13 de diciembre de 2017, cuando, sobre la Fecha de firma: 01/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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avenida G. de esta ciudad en su intersección con la calle P.D., se produjo una colisión entre la motocicleta dominio A006ZLK en la que circulaba el actor y el automóvil marca Volkswagen Gol dominio MRK 917 conducido por el demandado.

IV. Agravios Se agravia la parte actora en torno a la ponderación de los rubros “incapacidad psicofísica” y “daño moral”, que estima insuficientes a tenor de las lesiones padecidas como consecuencia del accidente de autos, los porcentajes de incapacidad pericialmente comprobados y del principio de reparación plena. También se agravia del rechazo del reclamo formulado en concepto de “tratamiento psicológico” y de que el magistrado no se haya pronunciado sobre el reclamo por tratamientos médicos futuros.

Por su parte, la demandada y la citada en garantía se agravian de la responsabilidad endilgada en la instancia de grado,

alegando que el accidente se produjo por la culpa del actor quien no observó la luz de guiño que había encendido el demandado para anunciar su maniobra de giro e intentó sobrepasarlo por la derecha.

También solicita la reducción de los montos fijados por “incapacidad psicofísica” y “daño moral” y el rechazo del reclamo por “desvalorización del rodado”.

Por otra parte, se agravia de la tasa de interés dispuesta en la sentencia de grado y solicita que se aplique la tasa de interés puro hasta la fecha de la sentencia y desde allí la tasa activa.

V. Responsabilidad:

Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

Fallos:258:304, entre otros), pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás Fecha de firma: 01/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”

(Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

En relación al encuadre jurídico aplicable al caso resulta de aplicación lo normado por el art. 1769 Cód. Civ. y Com., que establece que en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de intervención de las cosas (arts. 1757/1758 Cód. Civ. y Com).

Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 Cód. Civ.

y Com., el factor de atribución objetivo determina que al damnificado le basta, en principio, probar la intervención activa de la cosa y la relación de causalidad con el daño producido; e incumbe al dueño y/o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes, de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor quien para eximirse de tal debía demostrar que el evento acaeció por el hecho de la víctima, o de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R.,

"La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed.

1997, pág. 6, "Código Civil Anotado" Tomo I, pág. 611, comentario al artículo 1113; L., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones",

Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626; C.N.Civ. Sala J, 16/10/2020, Expte N°

51344/2016 “Ramos M.A. c/ Aljive Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro s/ daños y perjuicios” ; Í.,

18/2/2021, Expte N° 51041/2016 “Tangari, Ricardo Miguel c/

Martino, A. y otro s/ Daños y Perjuicios

; Í. id, 11/6/2021,

S.H.c.G.S.G. y otros s/ daños y Fecha de firma: 01/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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Perjuicios

; Id id 22/9/2021 Expte N° 14016/2018 “N.C.C. y otro c/ Empresa Ciudad de San Fernando s/ daños y Perjuicios”; entre muchos otros).

Tales consideraciones, no cabe duda, también deben hacerse extensivas al caso de colisión entre un automotor y una motocicleta, pues debe entenderse que, por sus características a ésta última cabe asimilársela a aquel móvil, pues su accionar lo es a motor,

por lo cual no puede ser considerada un vehículo menor, sino que se encuentra en la misma situación de los automóviles (conf. L.,

J.J., "Obligaciones", T IV-A, pág.485, núm. 2581,

K. de C., A.. en Belluscio-Zannoni, Código Civil comentado, T 5, pág. 530, núm. 51).

Sentado ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones (Conf.

CNCiv. Sala “J”, 16/10/2020, Expte N° 51344/2016 “Ramos, M.A. c/ Aljive Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro s/

daños y perjuicios

; Ídem 3/12/2020 Expte N° 68270/2017 “A.M.V. y otros c/ El Puente SAT y otros s/ Daños y Perjuicios”; entre otros).

En el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente,

siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf.

CNCiv. Sala “J”, 22/2/2021, Expte. N° 89109/2013 “G.,

M.E. y otros c/ Ferrovías S.A.C. y otro s/ Daños y Perjuicios

; Ídem 3/6/2021, Expte N° 50771/2015 “., M.F. de firma: 01/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

Belén c/ Microómnibus 47 S.A. y otro s/ daños y perjuicios

; ídem id 29/9/2021 Exp. Nº 75.964/2017, “O., C. c/ G.V.,

M. s/ daños y perjuicios ente otros).

El fallo en crisis concluye en atribuir la responsabilidad del evento a la parte demandada, y en esta instancia las recurrentes se agravian de la responsabilidad que le atribuyó el magistrado de grado,

alegando que el siniestro se produjo por el hecho del actor, quien no advirtió la señal –luz de giro- que encendió el demandado para anunciar su maniobra hacia la derecha e intentó sobrepasarlo provocando la colisión.

En el caso no se encuentra discutida la efectiva colisión ocurrida entre la motocicleta en la que circulaba el actor y el automóvil marca Volkswagen Gol dominio MRK 917 conducido por el demandado. Tampoco es materia de controversia que el impacto se produjo cuando, ambos vehículos circulaban por la avenida G. en el mismo sentido de circulación, y al llegar a la encrucijada, el demandado comenzó a girar hacia la derecha para ingresar a la calle Pasaje Denal e impactó a la motocicleta que circulaba a su derecha.

El perito ingeniero, luego de analizar las constancias obrantes en autos, informó: “Habiendo analizado las constancias de autos, de la causa penal y el lugar del siniestro este perito puede elaborar una síntesis de los hechos indubitables de la misma y otros que se encuentran solo en el terreno de lo probable. El día miércoles 13/12/2017, a las 17:00 hs. aproximadamente, el aquí actor, Sr.

D.P.P., circulaba con su motovehículo marca B.,

modelo R. 200, año 2016, dominio A006ZLK, por el segundo carril de la derecha de la Avenida J. de Garay, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hacia el Oeste hacia la Avenida Boedo. Al llegar a la intersección con el Pasaje Denal, un automóvil Volkswagen Gol modelo 1.6 5P TREND L/13 PK I, dominio MRK-917, año 2013,

conducido por el aquí demandado, Sr. E.J.G., que Fecha de firma: 01/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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