Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Octubre de 2021, expediente CNT 005477/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 5477/2016/ CA1

AUTOS: "P.R.M.G. C/ GALENO ART

S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 02 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia definitiva de grado es apelada por la demandada, a tenor del memorial deducido, el que mereció la réplica de su contraria. Asimismo, la representación letrada del actor, por propio derecho,

    cuestiona sus honorarios, por estimarlos reducidos.

  2. El Sr. Juez a-quo hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, que reparase las derivaciones dañosas que presenta el accionante con motivo del infortunio acaecido el 12/05/2015. Conforme al resultado del peritaje médico, se determinó que el Sr. P.R. es portador de una incapacidad del 29% t.o. En razón de ello, el magistrado de origen fijó el monto de la prestación dineraria de acuerdo a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 24.557 y al art. 3° de la ley 26773. Al monto obtenido, ordenó aplicar intereses desde la fecha del accidente, de acuerdo con la tasa indicada en las Actas CNAT

    Nº2601, 2630 y 2658.

    Fecha de firma: 27/10/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    La aseguradora se agravia por la valoración de la experticia médica y la consecuente determinación del porcentaje de incapacidad que presenta el reclamante. Explica que la perito médica sugirió porcentajes de incapacidad por dolencias no reclamadas en la demanda. Cuestiona la fecha decidida para el inicio del cómputo de intereses y la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, por considerarla elevada.

  3. Ha arribado firme a esta instancia que el día 12/05/2015, el Sr.

    P.R. sufrió un accidente de trabajo en ocasión de realizar sus labores.

    Adelanto, en este punto, que asiste razón a la recurrente. La apelante expresa que el peritaje es confuso, puesto que fue determinada una incapacidad total del 29% t.o. mas no fue detallado qué porcentaje correspondería a cada dolencia. Explica que únicamente fue indicado que concernía un 14% t.o. a las patologías psíquicas y que, por ello, puede –

    pues- inferirse que atañe a las dolencias físicas el restante 15% t.o. En consonancia con aquello, refiere que únicamente fueron reclamados en la demanda daños con relación a la mano y rodilla del actor; empero, la perito determinó, además, incapacidad por traumatismos de hombro, tobillo izquierdo y codo.

    Ahora bien, para una correcta comprensión de lo actuado, estimo necesario efectuar una consideración preliminar. De una atenta lectura de la experticia (fs. 90/99) y de las presentaciones posteriores (v. fs. 103, 108,

    113) advierto que, ciertamente, como expresa la recurrente, el informe es impreciso y en ciertos aspectos, luce incompleto (cfr. art. 471 CPCCN y ccs.).

    Digo así, puesto que describe la limitación funcional en los movimientos de la mano, codo, hombro y tobillo e indica el porcentaje de incapacidad que se corresponde por cada uno (cfr. baremo 659/96). Sin embargo, entre otras inconsistencias apuntadas, el apartado referido al hombro carece de esas conclusiones, vinculadas a las referidas restricciones (v. en particular, fs. 92).

    Fecha de firma: 27/10/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    En segundo lugar, tras examinar el baremo y los puntos de incapacidad correspondientes a cada una de las dolencias descriptas en el peritaje –aún, los porcentajes soslayados por los movimientos del hombro–,

    advierto que la sumatoria de todos los puntos de incapacidad, tanto por las dolencias de la mano, codo, hombro y tobillo, arroja un total de 29%t.o. En este aspecto, observo que la profesional médica indicó que, en la esfera psicológica, la incapacidad ascendía al 14%t.o. (fs. 93). Ello, ciertamente fue expuesto de manera confusa puesto que en las conclusiones médico legales finales, expresó que “el Sr. P.R. presenta una incapacidad total del 29%” (fs. 98).

    De tal manera, un profuso examen de todo lo apuntado, lleva necesariamente al entendimiento de que la perito sugirió una minusvalía del 29% t.o. en el aspecto físico y del 14% to., en el psíquico (cfr. art. 386

    CPCCN).

    Quien me precedió en el juzgamiento remitió al peritaje y expuso que,

    de acuerdo con aquél, “el accionante padece de una incapacidad laboral del 29%”, sin efectuar consideración alguna en tal sentido.

    Ahora bien, en atención a lo apuntado y, con estricto apego a los términos de la queja y a las cuestiones que arriban firmes y que no fueron objeto de apelación, propicio –como adelanté– modificar la decisión de origen.

    Sentado lo anterior, destaco que, en efecto, de una detallada lectura de la demanda advierto que el Sr. P.R., tras describir los hechos y circunstancias del infortunio, reclamó por “dolencias tanto en su mano como en su rodilla izquierda” (v. fs. 6 y nuevamente, fs. 6 vta., apartado “incapacidad física).

    De tal manera, tal y como he sostenido en antecedentes análogos al presente, es de la esencia de los escritos constitutivos de la litis la determinación, con claridad y precisión, de las pretensiones de las partes.

    Hago esta mención porque el art. 65 inc. 4º de la ley 18345 impone, al igual que la norma procesal común que la demanda contenga “[l]os hechos en que Fecha de firma: 27/10/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    se funde, explicados claramente”; siendo ello así, la acción se individualiza por la base fáctica y no por el texto abstracto de la ley. Esos hechos, nos ilustra F., pueden ser apreciados por los sentidos u obtenidos por los efectos que produzcan. Asimismo, la línea expositiva debe ser sólida: el relato debe manifestar, en un lenguaje que no requiere sofisticación, los cambios experimentados, a los que se les imputa el efecto jurídico que se persigue. Con cita de R., explica que “[e]n el proceso laboral, el actor (...) tiene la carga de la afirmación, por lo que debe relatar todos aquellos acontecimientos concretos, espacial y temporalmente determinados de los cuales pueden deducirse los presupuestos de las normas jurídicas que amparan o protegen una situación jurídica determinada...” (F.,

    Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. I, R.C.E., 2011, págs. 1135/1142 y Tratado de Derecho Procesal Laboral, T.

    I, R.C.E., 2012, pág. 618).

    De tal forma, las pruebas rendidas en las actuaciones se circunscriben a corroborar hechos concretamente enunciados (cfr. art. 80, ley 18345 y 364, CPCCN), que validan las pretensiones exteriorizadas en el juicio, y no a sustituir...

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