Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Julio de 2020, expediente CIV 006366/2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

EXPTE. N° 6.366/2015

PAVESI, C.N. c/ MICROOMNIBUS NORTE S.A. Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Julio de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “P., C.N. c/

Microomnibus Norte S.A. y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 567/574vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. -

R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 567/574vta. resolvió: a) hacer parcialmente lugar a la demanda incoada por C.N.P.. En consecuencia, condenó a G.D.V. a pagarle a la actora la cantidad de pesos seiscientos setenta mil ($670.000), con más sus respectivos intereses de acuerdo a lo establecido en el considerando “V” (v. fs. 573vta./574) y costas del proceso. Condena que -a su vez- hizo extensiva a la citada en garantía “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” (ésta última en los términos del art.

    118 de la ley 17.418); y, b) rechazar la demanda entablada contra L.A.S., M.Ó.N.S. y su aseguradora “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

  2. Contra el referido pronunciamiento apelaron tanto la citada en garantía “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” (v. f. 575) como la parte actora (v. f. 579); recursos que fueron concedidos libremente a fs. 577 y 580.

  3. La parte actora fundó su recurso a fs. 623/625, cuyo traslado no fue contestado.

    Cuestionó las sumas reconocidas en la instancia de grado para resarcir las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “daño Fecha de firma: 28/07/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    emergente” y “daño estético” por considerarlas reducidas y se agravió por el rechazo del rubro “lucro cesante”.

  4. Por su parte, la citada en garantía “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” expresó agravios a fs. 628/632vta, el que fue respondido por la aseguradora “Garantía Mutual de Seguros del Transporte de Pasajeros”

    (v. fs. 634/642), la parte actora (v. fs. 643/646) y “M.Ó.N.S.” (v.

    fs. 647/649).

    Su queja se desarrolló en torno a la atribución de responsabilidad dispuesta en la instancia de grado. Específicamente, en lo que hace al rechazo de la demanda entablada contra el chofer del colectivo y su aseguradora. En este sentido, peticionó que -conforme lo establecido por el art. 1113 del C..

    C.il- se haga extensiva la misma a todos los participes en el suceso dañoso por entender que no se encuentra acreditada la culpa exclusiva y excluyente del motociclista.

    En otro orden de ideas, se agravió de la cuantificación de los rubros concedidos en concepto de “daño emergente, “daño psíquico”, “daño estético”, “daño moral” y “gastos de farmacia y atención médica”, por considerarlos elevados.

    Asimismo, criticó la tasa de interés fijada, peticionando que se aplique la tasa pura del 8% anual y, -a partir de allí- la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina (v.

    f. 632vta.).

  5. En este entendimiento, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

  6. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual C.igo C.il y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la Fecha de firma: 28/07/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

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    responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del C.igo C.il y Comercial y art. 1067

    del anterior C.igo C.il), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo C.igo y como ya lo ha resuelto esta S. en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.

    y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.igo C.il y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior C.igo C.il (decreto-ley 17.711) interpretado,

    claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

  7. El tema a decidir de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; b) la cuantía de los rubros indemnizatorios; y, c) lo relativo a la tasa de interés.

  8. a) En orden a motivos de índole metodológico, creo prudente analizar los agravios relacionados con la responsabilidad endilgada en la sentencia de grado.

    Tratándose el presente caso de un accidente de tránsito en el que participaron una motocicleta y un peatón, resulta de aplicación lo normado por el art. 1113, párrafo segundo del C.igo C.il (conf. plenario de la Cámara Nacional en lo C.il, con fecha 10 de noviembre de 1994, en los autos "V., E.F.c.P.S. de Transporte y otros s/daños y perjuicios" (acc.

    trans.c/ les. o muerte)".

    Es por eso que, al damnificado le basta acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con la misma,

    o sea la prueba de la relación de causalidad adecuada entre la cosa y el daño.

    Probada la intervención de la cosa y su conexión causal con el daño producido,

    se supone que el detrimento se ha generado por el vicio o el riesgo de la cosa, o sea, que existe una presunción de causalidad. La norma legal citada pone a cargo del dueño o guardián que desee exonerarse de responsabilidad, la prueba de que el perjuicio obedeció a una causa ajena: la culpa de la víctima o un tercero extraño, o que provino del "casus" genérico perfilado por los arts. 513 y 514 del citado cuerpo legal. La consecuencia de la aplicación del precepto en un accidente de tránsito, es que cada dueño y cada guardián debe afrontar los Fecha de firma: 28/07/2020

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    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    daños causados al otro, salvo que demuestre la concurrencia de alguno de los eximentes.

    Sin embargo, no puede pasarse por alto que la mentada normativa no es la única cita legal para recurrir en busca de una sentencia justa,

    toda vez que existen diferentes normas como -por ejemplo- las de tránsito que deben tenerse en cuenta al analizar un hecho como el de marras.

    Por eso, esta S. ha sostenido reiteradamente que el referido sistema no debe interpretarse en forma aislada del resto del ordenamiento y, por el contrario, en el juzgamiento de accidentes de tránsito resultan de prioritaria aplicación las disposiciones de la ley de tránsito (conf. artículos 64 y 70 inciso “b”, apartado 1 de ley 24.449; expte. n° 100106/2010, “B.J.C. c/

    DOTA S.A. y otros s/daños y perjuicios”, del 01/09/2016; expte. n° 1736/2013

    A.H.C. y otro c/ E.E.R. y otro s/ daños y perjuicios

    , del 13/06/2019; expte. n° 36.876/2015 “L.G.E. c/

    S.J.L. y otros s/ daños y perjuicios”, del 11/06/2019; expte. n°

    23.847/2014 “P.A.I. c/ Expreso General Sarmiento S.A y otros s/ daños y perjuicios” del 24/06/19, entre otros).

    La ley de tránsito es “una ley especial, por lo que prima su aplicación sobre la ley general. Ante la responsabilidad basada en un factor objetivo de atribución (como lo determina el art. 1113, 2° párr., 2° parte, del C..

    C..), el juzgador deberá examinar el juego de esa presunción al analizar las eximentes (hecho de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder).

    […] Por último, debemos observar que el juez debe “priorizar” las normas de tránsito al analizar un accidente de tránsito. Se debe reconocer que las mismas son muy poco citadas en las sentencias nacionales y en los escritos de demanda y contestación. En muchas oportunidades solo se cita al art. 1113,

    1. párr., 2° parte, del C.. C.il, olvidando las normas específicas de la circulación vial.” (Ley de Tránsito, con nota de F.A.S., pág. CIX;

    Ed. “La Ley”).

    Dicho ello, adelantaré que, de acuerdo a las constancias probatorias colectadas a lo largo del proceso, no puedo sin mas que coincidir con el temperamento adoptado en la resolución apelada, en tanto existen suficientes elementos como para tener por acreditada la responsabilidad exclusiva y excluyente del Sr. G.D.V. en el accidente de marras.

    A raíz del evento de marras se labró la causa penal N°

    CCC5635/2014 caratulada “S., L.A. y V., G.D. s/

    lesiones culposas”, que tramitó por ante el por ante el Juzgado...

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