PAVESI, ADRIAN HORACIO POR SU HIJO MENOR c/ ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS ( OSDE ) Y OTRO s/LEY DE DISCAPACIDAD
Fecha | 04 Agosto 2022 |
Número de expediente | FMZ 018492/2018/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
18492/2018
PAVESI, A.H. POR SU HIJO MENOR c/
ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS
(OSDE) Y OTRO s/LEY DE DISCAPACIDAD
En la ciudad de Mendoza, a los …… días del mes de de 2022,
reunidos en acuerdo los señores vocales de la Sala “A”, de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., Juan
Ignacio Pérez Curci y G.E.C. de Dios (juez subrogante),
procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 18492/2018/CA2
caratulados “PAVESI, A.H. por su hijo menor c/
ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOR ENPRESARIOS OSDE
y OTRO OSDE s/ LEY DE DISCAPACIDAD”. Provienen del Juzgado
Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto por
OSDE (28/12/21) contra la sentencia que resolvió “1°) HACER LUGAR a la
demanda incoada por A.H.P. y M.F.J. y, en
consecuencia, condenar a OSDE a brindar a su hijo I.P. la
cobertura correspondiente a la escolaridad inicial EGB en la institución
EDUCARE
según los valores vigentes del Nomenclador de Prestaciones
Básicas para Personas con Discapacidad en el ítem 2.1.6.2. Educación
General Básica por todo el tiempo que asistió a dicha institución. 2º)
ORDENAR el reintegro de la suma de pesos treinta y tres mil seiscientos
sesenta ($33.660) en concepto de pagos efectuados por los progenitores del
menor por escolaridad durante el año 2018. 3°) HACER LUGAR a la
excepción de falta de legitimación sustancial pasiva opuesta por la Dirección
Fecha de firma: 04/08/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
General de Escuelas y el Ministerio de Educación Cultura, Ciencia y
Tecnología de la Nación. 4º) IMPONER las costas de la instancia a la
demandada vencida (art. 68 del CPCCN.). 5°) REGULAR los honorarios de
los profesionales intervinientes de la siguiente manera: Para la actora
vencedora: por el principal, la medida cautelar y el incidente: para el Dr.
S.G.B., la suma de pesos doscientos cincuenta y dos mil
ochocientos noventa y ocho ($ 252.898). Para la demandada vencida: Para el
Dr. O.T. como apoderado la suma de pesos cincuenta y un mil
setecientos cuarenta y cuatro ($ 51.744). Y para las Dras. L.M.C.
y R.A. como patrocinantes y en la suma de pesos ciento veintinueve
mil trescientos sesenta ($129.360). Para el Dr. J.L.C., en
representación de Ministerio de educación, en la suma de pesos cincuenta y
un mil setecientos cuarenta y cuatro ($51.744).Para la Dra. I.M. y
el Dr. A.S., en representación de la Dirección General de
Escuelas, en el doble carácter y en conjunto, en la suma de pesos cincuenta y
un mil setecientos cuarenta y cuatro ($51.744). Para que el pago sea
definitivo y cancelatorio, se deberá abonar la cantidad de moneda de curso
legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA fijadas en este resolutivo,
según su valor vigente al momento del pago (cfr. art. 51 de Ley 27423). 4°)
INTIMAR a la parte demandada condenada en costas, de conformidad con lo
dispuesto en los arts. 11 y 13 inc. b) de la ley 23.898, a que ingrese el importe
mínimo correspondiente a tasa de justicia, dentro del término de CINCO (5)
DIAS de notificada que sea la presente. En caso incumplimiento, vencido el
término acordado, expídase por Secretaría certificado de deuda en un todo de
acuerdo con el citado art. 11 de la ley 23.898 y Acordada nº 19/92 de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, el que será remitido a la AFIPDGI a
Fecha de firma: 04/08/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
efectos de que, por intermedio de los cobradores fiscales que asigne,
promueva su ejecución.” (23/12/21).
El Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a
derecho la sentencia apelada?
De conformidad a lo establecidos por los arts. 268 y 271 del
CPCCN, y arts. 4 y 15 del Reglamento de la Cámara, previamente se sorteó en
siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 2, 3 y 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.
J.I.P.C. dijo:
1) Que la causa inicia con la demanda de amparo deducida por el
padre y madre de
I.P., contra OSDE. Pretenden que la prepaga cubra la
escolaridad conforme a lo dispuesto por la ley 24.901. Asimismo, se
reintegren los pagos efectuados por ese concepto durante el ciclo escolar 2018.
La prepaga al contestar demanda pide la citación como terceros
del Estado Provincial Subsecretaría de Educación Dirección General de
Escuelas (DGE), y del Estado Nacional – Ministerio de Educación de la
Nación. Mediante decreto de fs. 260 se acoge el pedido.
El Juez acoge la demanda en los términos transcriptos.
Básicamente ordena a la demandada que cubra los gastos de cuota del colegio
EDUCARE
hasta la suma prevista por Nomenclador de Prestaciones
Básicas para Personas con Discapacidad en el ítem 2.1.6.2. Educación General
Básica, y el reintegro de lo pagado por el 2018.
2) Contra esa decisión deduce apelación la demandada OSDE, y
expresa los siguientes agravios:
La acción de amparo debió ser rechazada in limine por
deficiencias formales ya que no se agotó la vía administrativa, y su actuar fue
Fecha de firma: 04/08/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
perfectamente legal ya que cubrió la escuela por excepción y tal decisión era
revisable anualmente. Es decir, no hay acto ilegal ni arbitrario.
Estima que legalmente no le corresponde pagar el colegio
privado reclamado. Sin embargo, ofrece cubrir la necesidad educacional con
uno de sus colegios especiales incluido en su nómina de prestadores, o
eventualmente la maestra apoyo o integradora. Agrega que el J. no tuvo en
cuenta los ingresos permanentes y de importancia del padre del menor.
Legitimación de la DGE y el Ministerio Nacional de Educación.
Alega que el Estado es el responsable de brindarle educación de calidad,
gratuita e integral a menores con discapacidad. La actora no probó que la
oferta pública de educación sea inadecuada o inexistente.
Orden de reintegro de lo pagado en 2018. No obstante, no ser el
amparo la vía para reclamar reintegros, sostiene que no hay nada que devolver
ya que OSDE pagó el colegio desde abril de ese año que es cuando salió la
medida cautelar.
Costas y honorarios. No pueden imponerse los gastos causídicos
en su contra ya que la oposición a cubrir el gasto de colegio es legal, y en todo
caso perfectamente fundada.
Hace reserva del caso federal.
3) Los agravios son contestados por la actora, el Estado Nacional y
la DGE. Todos los escritos rechazan el planteo de la recurrente por los
motivos que exponen en los escritos del 21/02/22, 22/02/22 y 16/03/22,
respectivamente. Se dan por reproducidos en mérito a la brevedad.
4) Entiendo que la sentencia debe confirmarse en su parte medular.
Digo ello porque propongo revocar el resolutivo que ordena un reintegro, pero
sobre ello expondré en un considerando específico.
Fecha de firma: 04/08/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE...
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