PAVESI, ADRIAN HORACIO POR SU HIJO MENOR c/ ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS ( OSDE ) Y OTRO s/LEY DE DISCAPACIDAD

Fecha04 Agosto 2022
Número de expedienteFMZ 018492/2018/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

18492/2018

PAVESI, A.H. POR SU HIJO MENOR c/

ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS

(OSDE) Y OTRO s/LEY DE DISCAPACIDAD

En la ciudad de Mendoza, a los …… días del mes de de 2022,

reunidos en acuerdo los señores vocales de la Sala “A”, de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., Juan

Ignacio Pérez Curci y G.E.C. de Dios (juez subrogante),

procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 18492/2018/CA2

caratulados “PAVESI, A.H. por su hijo menor c/

ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOR ENPRESARIOS OSDE

y OTRO OSDE s/ LEY DE DISCAPACIDAD”. Provienen del Juzgado

Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto por

OSDE (28/12/21) contra la sentencia que resolvió “1°) HACER LUGAR a la

demanda incoada por A.H.P. y M.F.J. y, en

consecuencia, condenar a OSDE a brindar a su hijo I.P. la

cobertura correspondiente a la escolaridad inicial EGB en la institución

EDUCARE

según los valores vigentes del Nomenclador de Prestaciones

Básicas para Personas con Discapacidad en el ítem 2.1.6.2. Educación

General Básica por todo el tiempo que asistió a dicha institución. 2º)

ORDENAR el reintegro de la suma de pesos treinta y tres mil seiscientos

sesenta ($33.660) en concepto de pagos efectuados por los progenitores del

menor por escolaridad durante el año 2018. 3°) HACER LUGAR a la

excepción de falta de legitimación sustancial pasiva opuesta por la Dirección

Fecha de firma: 04/08/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

General de Escuelas y el Ministerio de Educación Cultura, Ciencia y

Tecnología de la Nación. 4º) IMPONER las costas de la instancia a la

demandada vencida (art. 68 del CPCCN.). 5°) REGULAR los honorarios de

los profesionales intervinientes de la siguiente manera: Para la actora

vencedora: por el principal, la medida cautelar y el incidente: para el Dr.

S.G.B., la suma de pesos doscientos cincuenta y dos mil

ochocientos noventa y ocho ($ 252.898). Para la demandada vencida: Para el

Dr. O.T. como apoderado la suma de pesos cincuenta y un mil

setecientos cuarenta y cuatro ($ 51.744). Y para las Dras. L.M.C.

y R.A. como patrocinantes y en la suma de pesos ciento veintinueve

mil trescientos sesenta ($129.360). Para el Dr. J.L.C., en

representación de Ministerio de educación, en la suma de pesos cincuenta y

un mil setecientos cuarenta y cuatro ($51.744).Para la Dra. I.M. y

el Dr. A.S., en representación de la Dirección General de

Escuelas, en el doble carácter y en conjunto, en la suma de pesos cincuenta y

un mil setecientos cuarenta y cuatro ($51.744). Para que el pago sea

definitivo y cancelatorio, se deberá abonar la cantidad de moneda de curso

legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA fijadas en este resolutivo,

según su valor vigente al momento del pago (cfr. art. 51 de Ley 27423). 4°)

INTIMAR a la parte demandada condenada en costas, de conformidad con lo

dispuesto en los arts. 11 y 13 inc. b) de la ley 23.898, a que ingrese el importe

mínimo correspondiente a tasa de justicia, dentro del término de CINCO (5)

DIAS de notificada que sea la presente. En caso incumplimiento, vencido el

término acordado, expídase por Secretaría certificado de deuda en un todo de

acuerdo con el citado art. 11 de la ley 23.898 y Acordada nº 19/92 de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, el que será remitido a la AFIPDGI a

Fecha de firma: 04/08/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

efectos de que, por intermedio de los cobradores fiscales que asigne,

promueva su ejecución.” (23/12/21).

El Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a

derecho la sentencia apelada?

De conformidad a lo establecidos por los arts. 268 y 271 del

CPCCN, y arts. 4 y 15 del Reglamento de la Cámara, previamente se sorteó en

siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 2, 3 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C. dijo:

1) Que la causa inicia con la demanda de amparo deducida por el

padre y madre de

I.P., contra OSDE. Pretenden que la prepaga cubra la

escolaridad conforme a lo dispuesto por la ley 24.901. Asimismo, se

reintegren los pagos efectuados por ese concepto durante el ciclo escolar 2018.

La prepaga al contestar demanda pide la citación como terceros

del Estado Provincial Subsecretaría de Educación Dirección General de

Escuelas (DGE), y del Estado Nacional – Ministerio de Educación de la

Nación. Mediante decreto de fs. 260 se acoge el pedido.

El Juez acoge la demanda en los términos transcriptos.

Básicamente ordena a la demandada que cubra los gastos de cuota del colegio

EDUCARE

hasta la suma prevista por Nomenclador de Prestaciones

Básicas para Personas con Discapacidad en el ítem 2.1.6.2. Educación General

Básica, y el reintegro de lo pagado por el 2018.

2) Contra esa decisión deduce apelación la demandada OSDE, y

expresa los siguientes agravios:

  1. La acción de amparo debió ser rechazada in limine por

    deficiencias formales ya que no se agotó la vía administrativa, y su actuar fue

    Fecha de firma: 04/08/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    perfectamente legal ya que cubrió la escuela por excepción y tal decisión era

    revisable anualmente. Es decir, no hay acto ilegal ni arbitrario.

  2. Estima que legalmente no le corresponde pagar el colegio

    privado reclamado. Sin embargo, ofrece cubrir la necesidad educacional con

    uno de sus colegios especiales incluido en su nómina de prestadores, o

    eventualmente la maestra apoyo o integradora. Agrega que el J. no tuvo en

    cuenta los ingresos permanentes y de importancia del padre del menor.

  3. Legitimación de la DGE y el Ministerio Nacional de Educación.

    Alega que el Estado es el responsable de brindarle educación de calidad,

    gratuita e integral a menores con discapacidad. La actora no probó que la

    oferta pública de educación sea inadecuada o inexistente.

  4. Orden de reintegro de lo pagado en 2018. No obstante, no ser el

    amparo la vía para reclamar reintegros, sostiene que no hay nada que devolver

    ya que OSDE pagó el colegio desde abril de ese año que es cuando salió la

    medida cautelar.

  5. Costas y honorarios. No pueden imponerse los gastos causídicos

    en su contra ya que la oposición a cubrir el gasto de colegio es legal, y en todo

    caso perfectamente fundada.

    Hace reserva del caso federal.

    3) Los agravios son contestados por la actora, el Estado Nacional y

    la DGE. Todos los escritos rechazan el planteo de la recurrente por los

    motivos que exponen en los escritos del 21/02/22, 22/02/22 y 16/03/22,

    respectivamente. Se dan por reproducidos en mérito a la brevedad.

    4) Entiendo que la sentencia debe confirmarse en su parte medular.

    Digo ello porque propongo revocar el resolutivo que ordena un reintegro, pero

    sobre ello expondré en un considerando específico.

    Fecha de firma: 04/08/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE...

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