Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 21 de Noviembre de 2014, expediente CIV 116690/2001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación 116690/2001 “PAVE RUBEN LUIS C/ EXCELSITAS INSTITUTOS MEDICOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

LIBRE Nº 116690/2001/CA001 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Noviembre del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “PAVE RUBEN LUIS C/

EXCELSITAS INSTITUTOS MEDICOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 1052/1063, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI -SEBASTIÁN PICASSO – H.M. –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 1052/1063 desestimó la demanda entablada por R L P contra A B, N O G, S A B, G M, G.S.A., OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) y Caja de Seguros S.A..-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas del actor, cuyos agravios de fs. 1109/1121 fueron replicados por el codemandado N.O.G. a fs. 1137/1140.-

  2. A fin de analizar las críticas del apelante a la resolución recurrida, creo oportuno efectuar una breve síntesis de los hechos que motivaron el presente conflicto.-

    Se relata en el libelo de inicio que el día 18 de febrero de 2000 el Sr. R L P fue internado en Excelsitas Institutos Médicos con diagnóstico de Fecha de firma: 21/11/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA lumbociatalgia lumbar-hernia de disco, prescribiéndose una operación de columna lumbar para la corrección de la dolencia.-

    Señala el actor que ese día, a las 9 hs., el Dr. S B le suministró anestesia peridural continua, dejándose cateter a nivel L3 L4.-

    Agrega que el 19 de febrero de 2000 fue intervenido quirúrgicamente por el médico cirujano Dr. A B. Participaron de la operación el Dr.

    N G en calidad de ayudante 1° y el Dr. G M de ayudante 2°, mientras el Dr. S B actuo como anestesista.-

    Luego de describir las constancias del parte quirúrgico, señala que en el postoperatorio se observó que, a pesar de la operación, persistía la radiculitis L3 izquierda y se agregó una nueva patología: el síndrome de la cola de caballo. Asimismo, se comprobó que quedó sin sensibilidad desde los testículos hasta la pierna derecha y sin sensibilidad en la mano del mismo lado.-

    Sostiene que el 20 de febrero de 2000 se certificó

    alteración del nervio mediano de la mano derecha y se lo mantuvo en posición de “trendelenburg”, porque en la operación se desgarró el saco dural.-

    Manifiesta que en el sanatorio le informaron que la duramadre sufrió un traumatismo quirúrgico en la operación y -pese a haber quedado con impotencia sexual, parestesias y dolores graves- le otorgaron el alta y el día 23 de febrero de 2000 se lo trasladó en ambulancia -ya que no podía caminar-

    hasta su domicilio indicándosele reposo absoluto.-.

    Continúa relatando que, tras permanecer una semana en cama, padeció dolores insoportables que no fueron atendidos con la debida diligencia, premura y pericia del caso, lo que desencadeno en un coma diabético, vómitos, insomnio y ansiedad grave. Con tal cuadro fue atendido en el Sanatorio de la Sagrada Familia.-

    Destaca que con posterioridad fue examinado por tres médicos, entre ellos el Dr. A B, oportunidad en la cual le comunicaron que se recuperaría en dos años.-

    Menciona que, consultado el neurocirujano Dr. G. J, éste certificó que tras la intervención quirúrgica, persistía la radiculitis L3 izquierda, a lo que se agregó el síndrome de la cola de caballo, por lo que se indicó un nuevo tratamiento quirúrgico.-

    Fecha de firma: 21/11/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Informa que el 9 de junio de 2000 fue operado nuevamente con diagnóstico de hernia discal L3. En esta nueva intervención se corrigió la impotencia sexual y los dolores graves que soportaba desde el anterior procedimiento quirúrgico, aunque la pierna derecha permanece con alteraciones graves de la sensibilidad desde la rodilla y parestesias graves.-

    En definitiva, considera que por la intervención quirúrgica realizada en la primera oportunidad presenta las siguientes secuelas:

    claudicación en la marcha, parestesia pretibial derecha grave, sensación de electricidad.-

    Efectuado el correspondiente traslado de ley, los demandados contestan la acción solicitando el rechazo de la misma y ofreciendo un relato de los hechos que difiere del vertido en la pieza inaugural. Ello, a excepción de G.S.A., quien no contestó la demanda instaurada en su contra y fue declarada rebelde.-

    En este sentido, los distintos emplazados que se presentaron en autos sostienen que no ha existido mala praxis médica en el marco de la intervención quirúrgica que tuvo lugar el 19 de febrero de 2000.-

  3. Antes de proceder al análisis de los planteos formulados por el recurrente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art.

    386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Por otro lado, atento el pedido de deserción de recurso interpuesto por el codemandado N O G, debo también destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo Fecha de firma: 21/11/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito a través de los cuales el actor pretende fundar su recurso logran cumplir con los requisitos referidos. En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción requerida y trataré los agravios vertidos.-

  4. Bajo este contexto, y para el tratamiento de la cuestión sometida a la consideración de esta Alzada, habré de formular algunas precisiones indispensables para decidir si se configura o no en autos el tipo de responsabilidad que pesa sobre los profesionales de la medicina.-

    Al respecto, se ha sostenido que en este tipo de obligaciones de medio y no de resultado, sólo se promete la diligencia y no la aptitud para cumplir con las medidas que normalmente procuran la curación del paciente, su atención y los medios apropiados a esa finalidad (conf. C.. Sala “A”, voto de la Dra. A.M.L., L. 83.491, del 25/11/91, entre muchos otros).-

    De allí que, si no queda demostrado el nexo de causalidad entre una denunciada actitud culposa de los médicos y el daño experimentado, no cabe acceder a la pretensión formulada.-

    En efecto, en la prestación médica enderezada a asistir al paciente no se garantiza la recuperación del asistido, sino el adecuado tratamiento.

    El profesional se obliga a utilizar los medios propios de su ciencia y de su arte, mas no puede ofrecer el resultado óptimo de la curación sin secuelas. Se adquiere el compromiso de atender al paciente con prudencia y diligencia (conf. B., A.J., “Responsabilidad Civil de los Médicos”, pág. 130; B.A., J., Fecha de firma: 21/11/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 451; M., H. y L. y Tunc, A., “Tratado Teórico práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual”, Tomo 1, Vol. I, pág. 236, N°159-2).-

    En este orden de ideas, la carga de la prueba pesa sobre el acreedor, quien debe acreditar la culpa del deudor, que no puso de su parte los medios razonablemente exigibles para el normal cumplimiento de la obligación principal (conf. M.R., R. "Obligaciones de Medio y de Resultado" LL 90-756/760). Es decir, debe el acreedor demostrar la culpa, puesto que el objeto de la obligación se reducía, precisamente, a poner diligencia y el acreedor pretende que no se ha cumplido cabalmente (conf. A.A., D.A. "La Carga de la Prueba en la Responsabilidad del Médico. Obligaciones de Medio y Obligaciones de Resultado" JA, 1958-III, 587/599).-

    En síntesis, en el estado actual de nuestra legislación positiva y de la práctica médica, incumbe al actor la carga de la prueba, sin perjuicio de que ambas partes aporten toda prueba que tengan para mejor esclarecer sus posiciones (conf. C.. Sala "F", 13/3/00, voto de la Dra. E.H. de N., publicado en Revista Jurídica La Ley del 24 de Noviembre de 2.000, Año LXIV, Nº 227; íd. íd. L. 189.800 del 3/9/96 y L. 143.069 del 21/10/96; íd. íd. L.

    175.004 "M. de R., E.I. c/T., J. y otros s/ ds. y ps." del 29/12/95; íd. íd. L. 195.267 del 15/4/97; íd. íd. L. 232.166 del...

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