Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 7 de Junio de 2023, expediente FRO 023002226/2002/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B
Prev/Int Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente FRO
23002226/2002, caratulado “PAUTASSO, LEONIL ELADIO c/ ANSES
s/REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Rosario).
Vuelven los autos a estudio a fin de analizar la planilla reconfeccionada por la perito contadora (21/05/2022), ordenada mediante Acuerdo del 24 de febrero de 2022, que se expidió a raíz del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto y fundado por la demandada (fs. 237 y 239/243)
contra la resolución del 26 de febrero de 2020 que había aprobado en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada a fs. 214/227 e impuso las costas a la demandada (fs. 234/235 vta.).
Reconfeccionada la planilla, se puso en conocimiento a la contraria (24/05/2022) y se ordenó el pase al Acuerdo y quedaron los autos en condiciones de ser resueltos (14/06/2022).
Y Considerando:
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) Liminarmente, corresponde destacar que mediante Acuerdo del 24 de febrero de 2022, se ordenó a la perito contadora que practique nuevamente la planilla, descontando el pago realizado por la parte demandada en el mensual 9/2013 y respete los haberes percibidos de la parte actora.
Seguidamente, cabe precisar que en los presentes se ejecuta la sentencia del 29 de marzo de 2006 y su confirmatoria del 29 de septiembre de 2006, que ordenó recalcular el haber inicial del actor conforme los parámetros del fallo “S.” de la CSJN y aplicar la movilidad según el precedente “B.” de la CSJN (ver fs. 82/87 vta. y 103/104).
Del análisis de la liquidación revisada se advierte que la perito procedió a realizar el cálculo respetando dichos parámetros y conforme lo dispuesto en el Acuerdo del 24 de febrero de 2022.
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) Respecto del agravio que versa sobre el rechazo de la excepción de pago -diferido en el Acuerdo del 24 de febrero de 2022 de esta Sala-, corresponde destacar que, conforme la nueva liquidación presentada, no Fecha de firma: 07/06/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA
existen diferencias a favor de la parte actora. Sin embargo, siendo que la demanda de ejecución se inició en agosto de 2011 (cfr. fs.131/134), la excepción de pago se opuso en junio de 2012 (cfr. fs. 145/146 vta.) y el pago se realizó en septiembre de 2013, no corresponde hacer lugar a la excepción ya que el cumplimiento de la demandada fue posterior a la interposición de la excepción.
Por lo expuesto, siendo que no existen diferencias a favor de la actora, corresponde declarar abstracta la cuestión planteada en los presentes.
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) En cuanto a la imposición de las costas en ambas instancias a la demandada -cuyo tratamiento del agravio fue diferido en el Acuerdo del 24 de febrero de 2022 de esta Sala-, corresponde destacar que, si bien la Anses cumplió con lo solicitado en la demanda, lo hizo recién después de iniciada la ejecución de sentencia, por lo que el pago de las sumas adeudadas no fue espontáneo sino como consecuencia de la acción judicial entablada. Por ello, no se advierte razón alguna para eximir de costas a la demandada, en la medida en que el actor se vio obligado a promover y continuar con el proceso a fin de obtener el cumplimiento de su pretensión.
La imposición de costas debe interpretarse como constitutiva de un resarcimiento de los gastos ocasionados al que se vio obligado a litigar, que debe razonablemente ponerse a cargo de quién dio lugar al litigio. Dice C. respecto de las costas que: “Es necesario impedir que aquel que se encuentra en la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón, sufra daños por el tiempo y por el gasto requerido: la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; este es el principio.” (Instituciones II p. 165, la bastardilla le pertenece a la obra, citado en el “C.P.C.C.N comentado”, de C.E.F., T. I, pág. 284, Ed. Astrea,
1999).
Así, es preciso considerar que, en la medida en que la cuestión devenga abstracta, no voluntariamente, sino por un imperativo del cumplimiento de una orden judicial -como ocurre en el caso-, corresponde que las costas se impongan a la demandada en ambas instancias, conforme lo resuelto por la Corte Fecha de firma: 07/06/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA
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