Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 9 de Junio de 2010, expediente 42.087

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación C/n° 42.087, “Paulucci, J.A. s/

Beneficio de litigar sin gastos”

Juzgado N° 12-Secretaría N°23.

R.. Nº: 543

Buenos Aires, 9 de junio 2010.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. E.G.F. y E.R.F. dijeron:

  1. La Sra. Defensora Oficial, Dra. L.V. de F., en representación de J.A.P., apeló la decisión del titular del Juzgado Federal N° 12 de no hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado por su defendido para ser eximido, en los términos del art. 13 de la ley 23.898, de la carga de efectuar el depósito de pesos cinco mil ($ 5.000, cfr.

    Acordada N° 2/2007, CSJN) como recaudo formal de admisibilidad de la queja por recurso extraordinario denegado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en función de lo dispuesto por el art. 286 del C.P.C.C.N. (vid. fs.

    115, 117/124 y 112/114 respectivamente).

    Según el relato efectuado en función de los arts. 78 y cctes.

    del C.P.C.C.N., P. se había opuesto al requerimiento de elevación a juicio solicitado por el F. en la causa principal, N° 6358/96-, por entender que la acción penal seguida en su contra se hallaba prescripta. En el marco de la apelación por el rechazo de la articulación, la Sala confirmó la decisión del Juez de primera instancia y el acusado, tras requerir la sustitución de su defensa técnica, interpuso in pauperis recurso de casación. La nueva representación de P. fundamentó el remedio, pero la Sala II de la Cámara de Casación lo declaró inadmisible y también rechazó formalmente,

    luego, el recurso extraordinario articulado contra su propio juicio de admisibilidad. Ello motivó la presentación de un recurso de hecho ante la Corte Suprema de la Nación en los términos del art. 285 del C.P.C.C.N. y la promoción de la solicitud del beneficio de litigar sin gastos.

    En cuanto al sustento del pedido de exención, la Dra.

  2. de F. alegó que su representado carecía de fondos suficientes para afrontar el depósito exigido por el art. 286 C.P.C.C.N., cuya falta de integración constituye un obstáculo insalvable para la procedencia de la queja por recurso extraordinario federal denegado.

    En efecto, argumentó que P. alquilaba una vivienda modesta, donde residía junto con su hija y ex esposa, cuyos gastos afrontaba con los magros ingresos de sus trabajos eventuales que le permitían cubrir,

    únicamente, sus necesidades básicas. Desde el punto de vista normativo,

    sostuvo que la eventual denegación del beneficio solicitado obstaría a su defendido la posibilidad de acceder al máximo tribunal de la Nación y que el instituto cuya aplicación requería funciona como garantía del derecho de defensa en juicio y del principio de igualdad ante la ley (CSJN, “S. y otros c/ Nación Argentina y Provincia de Tucumán s/ Daños y Perjuicios”,

    rta. el 9/8/88).

    El Dr. Torres, si bien compartió con la defensa el fundamento constitucional del instituto -que el juez caracterizó como una “franquicia” concedida a ciertos justiciables- y explicitó, como criterio de decisión, uno de tipo relativo que atendiera a las posibilidades concretas del solicitante para afrontar los gastos que demandase el litigio específico en que se encontrara involucrado –por lo cual rechazó explícitamente referencias tasadas sobre el concepto de pobreza-, no hizo lugar al pedido por entender que los ingresos de Paulucci excedían aquellos necesarios para cubrir necesidades básicas.

    En efecto, más allá de que tuvo por probado que vivía en un inmueble alquilado por cuatrocientos pesos mensuales -con más los doscientos pesos con cuarenta centavos en concepto de expensas y las sumas correspondientes a los servicios-; que carecía de propiedades inmuebles y que pesaba a su respecto una inhibición general de bienes anotada en los Registros de la Propiedad Inmueble de esta ciudad y de la Provincia de Buenos Aires,

    Poder Judicial de la Nación otorgó un peso decisivo contrario a la solicitud, al hecho de que el peticionante era titular dominial de un automotor Peugeot 505 SR, modelo 1990 y condómino, en un cincuenta por ciento, de un vehículo marca Fiat 1500 Familiar, modelo 1964 –derechos sobre los cuales no pesaba gravamen alguno-. A su entender, este dato no se condecía con las condiciones de pobreza alegadas.

    Si bien esta S. anuló esta decisión sobre la base de un planteo de la defensa quien denunció que no se había oído previamente a las partes respecto del mérito de las pruebas recolectadas –pues de hecho,

    P. había vendido el año 1992 uno de los automotores sobre los que se concentró el Juzgador, mientras que el restante tenía más de veinte años de antigüedad-, una vez cumplido el trámite omitido, el Juez volvió a rechazar el pedido, mediante la reproducción de la decisión anulada, en la cual no tuvo en cuenta siquiera la venta del condominio alegada por la defensa.

    En su recurso de apelación, la Sra. Defensora Oficial aclaró

    esta circunstancia y destacó que el precedente de la Corte Suprema citado por el Juzgador se refería a un supuesto distinto al de su defendido –pues se trataba del caso de una familia que poseía dos ingresos, un inmueble y un auto y que, por lo demás, su solicitud no había sido rechazada, sino concedida en un cincuenta por ciento-.

    El fundamento del recurso se concentró en destacar que si se era consecuente con los fundamentos del instituto y con su función de asegurar la prestación del servicio de justicia no sólo en términos formales, se debía concluir que lo decisivo para su otorgamiento no era la falta de bienes del peticionario sino su imposibilidad de generar recursos. En esta dirección,

    estimó infundada la afirmación del magistrado en el sentido de que P. estaba en condiciones de afrontar gastos extraordinarios. Concluyó que la denegatoria vulneraba el derecho de acceso a la justicia por razones económicas, así como la defensa en juicio y la igualdad ante la ley.

    Cabe aclarar, por último, que durante el trámite del presente legajo, la Corte estudió y rechazó la queja para la cual se requirió la presente exención, por entender que la decisión contra la que se dirigió el recurso extraordinario no constituía sentencia definitiva, tras lo cual intimó al quejoso a que acreditara la concesión del beneficio de litigar sin gastos o integrara, en su defecto, el depósito del art. 286 C.P.C.C.N. bajo apercibimiento de ejecución (CSJN, P. 901. XLII, “Recurso de hecho,

    Paulucci, J.A. s/ sustracción y destrucción de medios de prueba –

    causa N° 6358/96”, rta. el 20/2/07; ello, posiblemente en función de lo estipulado por el art. 286, 2do. párrafo del C.P.P.N. y el art. 13, inc. d de la ley 23.989 en relación con los escritos penales, o de su jurisprudencia en el sentido de que, de haberse iniciado el trámite del beneficio de litigar sin gastos –cfr. art. 286, 2do, párrafo del C.P.P.N. y art. 13, inc. a de la ley anteriormente referida- no cabe desestimar la queja por falta de depósito dentro del plazo previsto, sino analizar y resolver el recurso y, eventualmente,

    intimar a su correspondiente integración en caso de desestimación).

  3. El caso relatado es uno de aquellos que demuestra la ineficacia del beneficio de litigar sin gastos como mecanismo destinado a remover los obstáculos para el efectivo ejercicio del acceso a la justicia, del derecho de defensa en juicio y para asegurar una igualdad sustancial ante la ley. Esta ineficacia nos conduce a desplazar nuestra atención hacia la restricción misma y a preguntarnos si el establecimiento del obstáculo por parte del legislador –más allá de que sea presentado como una consecuencia lógica de la reglamentación de un derecho- para acceder a la Corte Suprema mediante la creación de la exigencia de depositar una suma de dinero como condición de admisibilidad del recurso de queja por extraordinario denegado (art. 286, C.P.C.C.N.) es compatible con la Constitución Nacional.

    Se argumentará que la restricción en cuestión –sea exigida como condición de admisibilidad, sea que se postergue su exigencia, como ha ocurrido en el caso de Paulucci, hasta el tratamiento y desestimación de la queja- se revela como una regulación irrazonable de los derechos implicados y que compromete seriamente, además, la garantía de aquellos derechos, es Poder Judicial de la Nación decir, el acceso efectivo a la justicia según la extensión que le ha asignado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la Corte Europea de Derechos Humanos –y, según veremos, también nuestra Corte Suprema de Justicia-, de acuerdo con la cual, ella se encuentra íntimamente vinculada con la existencia de un Estado democrático de derecho y dota de sentido, en consecuencia, a las demás garantías procesales –por lo cual, no basta con la existencia formal de un recurso ante la justicia, sino que éste debe ser efectivo –cfr. CIDH, “H.; Comunidad Mayagna” y “Caso del Tribunal Constitucional”; TEDH, “Keenan v. the UK, 3/4/01”; “G. v. The UK”,

    entre muchos otros.-

    Sin perjuicio de ello, se abrirá el interrogante consistente en si, por sus efectos, la restricción no se transforma en un engranaje discriminatorio basado en la posición económica de las personas, asunto que,

    por involucrar una categoría sospechosa, exigirá un escrutinio aún más estricto, a la hora de la adjudicación constitucional, que el test de razonabilidad anunciado, lo cual nos conducirá a la conclusión de que el obstáculo compromete también el derecho a la igualdad, desde una perspectiva sustancial.

    La argumentación de la hipótesis esbozada partirá del estudio de los fines declarados por el legislador al establecer la carga prevista por el art. 286 C.P.P.N. y de su regulación actual (II.1); se examinará luego la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la adjudicación constitucional del instituto desde su creación hasta la actualidad –aspecto central del análisis, si se repara en que la Corte ha declarado que las cuestiones federales que no introduzcan nuevos argumentos que permitan variar su postura respecto de la constitucionalidad del depósito previo resultan insustanciales o...

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