Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Agosto de 2019, expediente CNT 070266/2014/CA002

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114328 EXPEDIENTE NRO.: 70266/2014 AUTOS: PAULOZZO ANGEL MARIO c/ COOPERATIVA DE TRABAJO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA DOGO ARGENTINO LTDA. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 07 de agosto de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 798/801 que rechazó la demanda incoada, se alzan la parte actora y los demandados V. y Cooperativa de Trabajo de Seguridad y Vigilancia Dogo Argentino Limitada, a tenor de los memoriales que lucen a fs. 802/806 y a fs. 808/810, respectivamente, que fueron replicados a fs. 816/825 y 827/828. El perito contador a fs. 807 se queja de los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajo.

    La parte actora se queja porque se rechazó la demanda por despido y por la forma en que fue valorada la prueba. Sostiene que se encuentra probado en autos que la relación del actor con la cooperativa era una verdadera relación laboral en los términos de la LCT y que la Cooperativa era una mera fachada para cometer un verdadero fraude laboral.

  2. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal corresponde por razones de orden lógico, analizar en primer lugar los agravios que vierte la parte actora, destinados a cuestionar la decisión de grado que dispuso que el vínculo que unió a las partes no fue una relación de trabajo subordinada, sino de tipo cooperativo. Critica el fallo en cuanto concluyó que se trataba de una cooperativa genuina y sostiene que la accionada incurrió en fraude a la legislación laboral y previsional.

    Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor señaló en el escrito inicial, que el día 06/02/12 ingresó a Fecha de firma: 07/08/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 trabajar para la Cooperativa de Trabajo de Seguridad y Vigilancia Dogo Argentino Ltda. y Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #24401019#239507610#20190813084745939 comenzó a prestar tareas de seguridad en distintos objetivos que la empresa le asignaba, siendo el último la obra de extensión de la Línea de Subte H en Las Heras y P., que era llevada a cabo por Techint Cía Técnica Internacional SAC

  3. Refirió que su jornada de trabajo se extendía de lunes a viernes de 18.00 a 7.00 hs mientras que los sábados y domingos el horario era de 13.00 a 22.00 con un franco semanal rotativo. Explicó que se desempeñó como vigilador general conforme CCT 507/08 y que se le abonó, por las tareas que desarrollaba, una suma mensual inferior a la fijada por el convenio y que debería haber ascendido a $ 5.617. Señaló que intimó a la accionada mediante TCL 86064669 de fecha 10/01/14, entre otras cosas, para que registre la relación laboral correctamente y que, como la ex empleadora contestó dicha intimación y negó tener obligación de registrarlo, se consideró despedido mediante TCL 376382926 del 23/01/14 (ver fs. 7 y sgtes).

    La cooperativa demandada, en el responde, negó el carácter dependiente de la relación invocado en el inicio y destacó que el actor se incorporó a ella en su calidad de asociado, que gozó de sus derechos como tal y utilizó los beneficios de la entidad (ver fs. 220/244).

    De acuerdo a los términos expuestos, incumbía a cada parte la prueba de sus aseveraciones (cfr. art. 377 CPCCN) y, a la luz de la prueba rendida, estimo que asiste razón al actor.

    En efecto, no se encuentra discutida la efectiva prestación de servicios por su parte, en favor de la accionada, quien abonaba el trabajo a través de los recibos que se han agregado a fs. 142/161, que fueron reconocidos a fs. 605.

    De allí la relevancia del análisis de la entidad empleadora, formalmente organizada como cooperativa y su alcance frente a la presunción prevista en el art. 23 LCT.

    A partir de ello y tal como lo he sostenido como integrante de la S. VIII en otras controversias (Sent Def del 9/3/2015 in re “P.C.A. c/ Cooperativa de Trabajo Eulen Ltda s/ Despido”), he destacado que “…

    las cooperativas regidas por la Ley 20.337 son entidades fundadas por el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios (art. 2º). Las hay de distinta especie, de consumo, de servicios, etc”.

    Como constituyen un terreno fértil para la concreción de fraude laboral, se ha intentado neutralizar su empleo desviado a través de diferentes instrumentos legales. En la Resolución 784/92 de ANSES, se dispuso que los asociados a las cooperativas de trabajo no revisten la calidad de dependientes de la misma, debiéndose considerarlos como trabajadores autónomos (art. 1°), con la aclaración, del mismo dispositivo, que tal afirmación no obstaba a la apreciación particular de los casos que ofrecieren una razonable duda, sobre la existencia de una relación de trabajo (art. 2°).

    También por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 2015/1994 (B. O. 16111994), se dispuso que el Instituto Nacional Acción Cooperativa no autorizaría “a partir de la publicación del presente decreto, el funcionamiento de Fecha de firma: 07/08/2019 cooperativas de trabajo que, para el Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA cumplimiento de su objeto social, prevean la Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #24401019#239507610#20190813084745939 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados”. En sus considerandos se lee: “en los últimos años han proliferado cooperativas de trabajo que, en violación del fin de ayuda mutua y esfuerzo propio, principios rectores de su naturaleza, actúan en la práctica como agencias de colocaciones, limpieza, seguridad, distribución de correspondencia o empresa de servicios eventuales [...] Que por lo tanto, un tipo asociativo basado en valores trascendentes de solidaridad, es así desvirtuado para aprovechar su estructura formal. Situación ésta que permite obtener ventajas impositivas, eludiendo además las obligaciones para con la seguridad social generándose una evidente competencia desleal respecto de las empresas comerciales que brindan servicios similares.

    La ley 25.250 del año 2000 hizo tema de las cooperativas de trabajo en el artículo 4, y la Ley de Ordenamiento Laboral 25.877 de 2004, que abrogó a aquélla, hace lo propio en su artículo 40 que dice: “Los servicios de inspección del trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral. Si durante esas inspecciones se comprobare que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse, total o parcialmente, a la aplicación de la legislación del trabajo denunciarán, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción, esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización pública a los efectos del Artículo 101 y concordantes de la Ley Nº 20.337…”(ver SD Nº 38.801 del 17.04.2012 en autos “Sena Martín Sebastián c/

    Cazadores Cooperativa de Trabajo y otro s/ Despido” del registro de la S. VIII, entre otras).

    Sobre tal base, la S.V., que integro, ha sostenido que “…quien haya laborado para una cooperativa de trabajo y pretenda la aplicación de las normas laborales, corre con la carga probatoria de acreditar que la entidad incurrió

    en actos fraudulentos o que abusó de la personalidad otorgada para enmascarar relaciones laborales típicas, vale decir, prestaciones personales bajo relación de dependencia. No obstante, del análisis de las probanzas arrimadas a la causa, considero que no es reprochable una mirada que, en acciones de simulación, se aplique la teoría de las cargas dinámicas. Existe amplio consenso en cuanto a que a la demandada por simulación no le basta la negativa de los hechos y la afirmación de la realidad del acto que defiende, sino que debe aportar pruebas tendientes a convencer de la honestidad y sinceridad del acto en el que intervino. Es que no resulta ocioso recordar que por el principio de la primacía de la realidad, cuyo fin primordial es evitar que el empleador utilice figuras no laborales para abstraerse de la aplicación del derecho del trabajo, el contrato de trabajo es un “contrato realidad”, que prescinde de las formas y hace Fecha de firma: 07/08/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 prevalecer lo que efectivamente Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA acontece, y en caso de discordancia entre lo que ocurra Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #24401019#239507610#20190813084745939 en la práctica y lo que surja de los documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, se debe dar preferencia a los hechos por sobre la apariencia, la forma o denominación que asignaron éstas al contrato. Por otro lado, el simple cumplimiento de los recaudos formales tales como la debida inscripción de la cooperativa ante los órganos correspondientes, el hecho de que ella lleve sus registros conforme a derecho, de que cumpla las normas tributarias destinadas a este tipo de sociedades, de que sus asociados estén inscriptos como autónomos ante los organismos de recaudación y perciban sus ingresos en concepto de “anticipo de retorno” y de que...

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