Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Noviembre de 2017, expediente CIV 067978/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 67978/2014 PERO, P. c/GONZALEZC., G. Y OTROS s/EJECUCION DE ALQUILERES Buenos Aires, 21 de noviembre de 2017.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs.241/242, en tanto desestima el planteo de nulidad articulado a fs.183/185, se alza el fiador codemandado, por los agravios que esboza en el memorial de fs.

    247/248, replicados a fs.250/251 por la actora.

  2. En cuanto concierne a la cuestión traída a conocimiento, se impone precisar que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia (C.S.J.N., Fallos:

    325:1404).

    En tal sentido, desde que la nulidad debe ser considerada un remedio excepcional y último, el artículo 172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio de trascendencia en materia de nulidades –plasmado en la antigua máxima jurídica francesa “pas de nullité sans grief”– al requerir que quién invoca la nulidad alegue y demuestre que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción pues, constituye un requisito ineludible la comprobación de que el litigante se encuentra en estado real de indefensión, en la medida que no corresponde declarar la nulidad en el sólo interés de la ley.

    Dicho perjuicio deberá traducirse en el quebrantamiento del derecho al debido proceso, en el estado de indefensión que genera Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #24213595#193757791#20171117102452262 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J el acto procesal impugnado. Es que las nulidades existen en la medida en que se ha ocasionado un perjuicio debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante; pues frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos, existe la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho. Consecuentemente, en la práctica, nutrida doctrina y jurisprudencia, indica que es insuficiente la manifestación hecha por la impugnante, tanto al argüir la nulidad, como al fundar sus quejas.

    Vale decir, no es...

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