Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 2 de Agosto de 2022, expediente CNT 000958/2022/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº 958/2022/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 50986

AUTOS: “PAUL, J.R. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (JUZGADO N° 21).

Buenos Aires, 1 de Agosto de 2022.

El doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Llegan los presentes autos a este Tribunal, como consecuencia del recurso interpuesto por la demandada -03/06/2022- ante el rechazo de la excepción de incompetencia oportunamente planteada con el escrito de conteste en función de las suspensiones dispuestas por el ASPO y la falta de habilitación de las comisiones médicas, con la consecuente asunción de aptitud jurisdiccional plena para entender en los presentes actuados.

    Si bien es cierto que el accionante se dirigió a esta jurisdicción a los fines de dilucidar la existencia o no de incapacidad laboral y en su caso la indemnización correspondiente por esa incapacidad, dentro del marco reparador de la ley 24.557 y sus complementarias, de materia laboral, las circunstancias fácticas que envolvieron la causa, determinan el análisis de la misma. En tal sentido, no soslayo que a partir del 17/3/20 las CCMM cerraron y que, pese al dictado de la Res. 75/20,

    no retornaron a su funcionamiento normal hasta la actualidad.

    Primeramente, si bien la resolución que desestima la excepción de incompetencia no se encuentra comprendida entre las excepciones previstas en el art. 110 L.O. concuerdo tal como lo señala el Fiscal General interino en su dictamen nro. 1986/2022 del 06/07/2022 que la esencia del planteo articulado que se vincula con la traba de litis aconseja el tratamiento del recurso en esta etapa del proceso,

    habida cuenta del dispendio jurisdiccional que provocaría una resolución de alzada contraria al criterio sostenido por la magistrada que me precede que se dictara con posterioridad a la sentencia definitiva de primera instancia.

  2. Sobre el particular, cabe señalar que -en el caso- los trámites administrativos previos que constituyen el requisito de habilitación de la instancia judicial, si bien no están vedados por el ordenamiento jurídico, permiten la referida habilitación de instancia judicial consagrada en los instrumentos internacionales incorporados a nuestro plexo normativo en la misma forma en que se inscribe nuestra Constitución Nacional y no simplemente a un recurso pleno que, en los términos de la ley 27.348, se presenta en relación y con efecto suspensivo.

    Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Por otra parte, es de señalar que los trámites administrativos previos, -como es el caso del S. o la mediación- si bien son de carácter obligatorio, el sistema de conciliación laboral instituido por la ley 24.635, al igual que la ley de mediación, tiene como justificación la introducción de un sistema ventajoso a las partes de solución de conflictos, pero en ningún caso generan restricciones a peticionar ante las autoridades judiciales.

    Afirmada la existencia de estas cuestiones fácticas que hacen a la naturaleza de la causa, entiendo que la posibilidad de acceso a la jurisdicción no puede supeditarse a la decisión administrativa, o producida la misma a una revisión acotada. Digo esto porque, por sobre todas las cosas debe primar el principio de tutela judicial efectiva, en tanto el objetivo final del proceso es derivar razonadamente del derecho vigente una solución justa para el caso.

    Cabe recordar, que también es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario,

    pues en la interpretación de las leyes “el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran” (CSJN

    V.B.R.E. C/ Est. N.. Armada Argentina

    sent. del 14/12/94). La exégesis de la ley requiere de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 307:1018

    y sus citas y 315:158).

    Por ello, entiendo que más allá del nomen iuris utilizado por las partes, resulta aplicable la doctrina sustentada por el más alto Tribunal de la Nación,

    por la cual debe atenderse a la real sustancia de las peticiones (cfr. CSJN “Ferrari de G., Golinda c/ CNPIC y AC s/ Ejecución Previsional”, SC Com. 286 L, XXIII,

    F., V.F. C/ CNPIC Y AC

    , Sentencia del 04/05/93). En efecto, no es un tema de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo en sentido estricto, sino la habilitación de la instancia judicial, que posibilite considerar que la pretensión de autos sea viable de transitar por el carril jurisdiccional.

    Digo esto porque la habilitación de instancia es el "acceso a la justicia", más no el resultado del pleito y mucho menos los posibles fundamentos de la sentencia a dictarse. Es por ello, que en supuestos de duda rige el principio pro actione por el que debe estarse a favor de tal habilitación con el fin de resguardar la garantía de la defensa en juicio de los derechos de las partes.

    Destaco que el derecho de acceso a la justicia contiene un concepto más amplio que el de la jurisdicción, porque aquella noción condensa un conjunto de instituciones, principios procesales y garantías jurídicas, así como Fecha de firma: 02/08/2022

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    directrices político-sociales, en cuya virtud el Estado debe ofrecer y realizar la tutela jurisdiccional de los derechos de los justiciables, en las mejores condiciones posibles de acceso económico y de inteligibilidad cultural, de modo tal que dicha tutela no resulte retórica, sino práctica (conf. P., E.S., “Acceso a la Justicia”, La Ley, Sup. A.. 27/05/2004, 1).

    A fin de no postergar el derecho del trabajador a ser escuchado ante la jurisdicción que rige la materia y teniendo en cuenta el principio de celeridad propio del derecho del trabajo ante la urgencia particular del interés ventilado en relación con las secuelas derivadas del accidente denunciado, no puede confirmarse lo decidido en grado pues ello ocasionaría un retardo innecesario que trasunta en una negación de justicia por no brindar una tutela judicial efectiva, exigida no sólo por nuestra Carta Magna sino también por el Pacto de San José de Costa Rica.

    Es interesante en este punto el supuesto introducido por el caso “Spoltore vs. Argentina” -dictado...

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