Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 8 de Septiembre de 2022, expediente CIV 006466/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. Nº 6466/2016 “PAUL, J.E. y otro c/

BOSTON Cia. A.. de Seguros S.A. y otro s/daños y perjuicios”.

Juzgado Nº 54.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “PAUL, J.E. y otro c/ BOSTON Cia. A.. de Seguros S.A. y otro s/daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y G.G.R.. La Vocalía N°11 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) La Sentencia.

La sentencia dictada el 2 de febrero del 2021 admitió

parciamente la demanda entablada y condenó a G.R.C., N.T.B. y Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. -ésta última en los términos de la cobertura asegurativa-

a abonar a los actores las sumas dispuestas en los aparatados a, b y c con más los intereses y las costas del juicio.

Sostuvo el Juzgador que la parte demandada tuvo la exclusiva responsabilidad en el acaecimiento del siniestro pues no respetó la prioridad de paso que le correspondía al actor, haciendo caso omiso a las indicaciones del cartel de “Pare” situado en la intersección donde Fecha de firma: 08/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

se produjo la colisión, que guiaba el tránsito de la arteria por la que circulaba.

II) Apelación y Agravios.

El fallo fue apelado por la parte actora el 7/2/21, por los accionados y su aseguradora el 3/2/21 y por la Defensora de Menores el 29/3/21, con recursos concedidos libremente con fechas 22/2/21 y 31/3/21.

La parte actora interpuso sus quejas el 5/10/21 cuyo traslado no fue rebatido. Cuestiona por reducidas las sumas acordadas en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y tratamiento kinesiológico de los tres reclamantes. A la vez critica los montos acordados para resarcir el daño moral, los gastos médicos de farmacia y de traslados y el rechazo de los daños materiales y la privación de uso.

A su turno las accionadas presentaron sus quejas el 9/10/21

cuyo traslado fue contestado por la parte actora el 22/10/21 y por la Defensora de Menores el 22/11/21. Se agravian de la atribución de responsabilidad resuelta en forma exclusiva a su parte. Sostienen que el cartel de “Pare” mencionado en l sentencia no fue mencionado por la parte actora al demandar, por lo tanto, jamás invocaron los reclamantes una prioridad de paso en virtud de esa señalización. Ello por cuanto dice que no pudo haberlo observado en el momento de la circulación pues no puede apreciarse desde el lugar donde circulada.

Concluye que la actora ingresó imprudentemente en la encrucijada sin advertir la circulación de la demandada que lo hacía por la derecha y sin ajustarse a su deber de conducir con prudencia y control del vehículo, pues debió ingresar a la intersección respetando la prioridad de paso del que venía por la derecha. Por tal razón consideran que no hay elementos probatorios serios tendientes a acreditar la materialidad de la mecánica y fundamentalmente “que el demandado no tenía Fecha de firma: 08/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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prioridad de paso, o bien que la prioridad la tenía la parte actora”

(sic). Por ello piden se revoque la sentencia y se rechace la demanda.

Subsidiariamente se quejan de la cuantía de los rubros admitidos en concepto de daño físico y el daño psicológico y tratamientos kinesiológico y psicológico, daño moral, gastos médicos, de farmacia y traslados y finalmente piden la reducción de la tasa de interés.

A su turno, la Defensora de Menores presenta sus agravios con fecha 22/11/21 cuyo traslado fue respondido por los accionados el 6/12/21. Critica por reducidas las sumas acordadas a la menor L.F.G. en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos, de farmacia y traslados y y tratamientos médicos.

III) La Solución.

En primer lugar, debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

  1. Atribución de Responsabilidad:

  2. Tras establecer la aplicabilidad al caso de la responsabilidad objetiva dispuesta por el art. 1113 del Código Civil vigente al momento del siniestro (que encuentra su correlato en los arts. 1722,

    1725, 1737, 1749, sgtes. y conc. del Código Civil Unificado), a la que adhiero por ser aplicable al caso y no existir agravio al respecto, el “a quo” concluyó que en el caso existió culpa de la parte demandada.

    Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

  3. En autos se reclamaron los daños derivados de un accidente de tránsito producido el día 28 de noviembre del 2014, a las 20:10 hs.

    aproximadamente, en la intersección de la calle V.S. y B. de la Localidad de M., Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, en el que participaran el rodado Honda Accord dominio TZW-325 conducido por el coactor J.P. y el Chevrolet Agile dominio KQS-251 conducido en la emergencia por la codemandada N.T.B..

    Los demandados y la citada en garantía contestaron la acción reconociendo la ocurrencia del accidente más negando que se haya producido en las condiciones descriptas por la parte actora. Alegaron que al llegar a la intersección, B. verificó que no se acercara ningún vehículo y se dispuso a atravesar la avenida contando con prioridad de paso por circular por la derecha de la encrucijada y de modo imprevisto y alta velocidad el vehículo de la actora intentó el paso violando la prioridad e interponiéndose sobre su línea de marcha,

    no logrando la conductora del Chevrolet evitar la colisión.

    He se señalar que los agravios expuestos por la parte demandada y aseguradora no constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (conf. art. 265 CPCC); y por ende, insuficientes para descalificar los argumentos que lo sustentan.

    Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio.

    Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo,

    especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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    pronunciamiento (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...”, t.III, p. 351 y sus citas).

    Y eso es precisamente lo que sucede en la especie. El apelante en su escrito de queja se limita a expresar una mera disconformidad con la conclusión arribada y una discrepancia subjetiva con la apreciación de las fundadas circunstancias reseñadas en el fallo, que se aprecian insuficientes para conmoverlo.

    No obstante, y por el debido respeto que me merece el derecho de defensa de las partes, habré de avocarme al tratamiento de los agravios expresados por las recurrentes.

    El perito ingeniero mecánico J.G. señaló en su experticia de fs. 456/461 las prioridades de paso, las señalizaciones y la forma en que sucedió el accidente y lo graficó en los croquis acompañados, además de indicar que por el sector en donde se produjo la colisión (lateral trasero derecho del auto del actor y frente del rodado de la demandada), el Chevrolet de la demandada fue el embestidor mecánico y en especial aseveró que “…el ingreso a la encrucijada habría tenido un cartel de PARE que debería cederle el paso a los circulaban por V.S.…” (sic).

    La demandada y su aseguradora impugnaron el dictamen, pero en esa oportunidad solo se detuvieron a criticar el carácter de embestidor que el perito le asigno al rodado demandado. N. que,

    con respecto a los carteles y las señalizaciones informadas, como relación a las fotografías agregadas con la pericia, las accionadas sostuvieron que “…no surgen cuestiones de orden técnico que impugnar al...

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