Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Octubre de 2014, expediente Rp 118381

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1809

P. 118.381 - “Patuto, A.P. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa 21.598 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, Sala I”.

///PLATA, 15 de octubre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa, P. 118.381, caratulada: “P., A.P. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa 21.598 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, Sala I”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, mediante el pronunciamiento dictado el 22 de junio de 2012, rechazó el recurso homónimo incoado por la defensa oficial de A.P.P. contra la sentencia del Juzgado Correccional Nº 1 que, por un lado, la condenó como autora de los delitos de hurto en concurso real con hurto en grado de tentativa a la pena única de ocho meses de prisión y costas, comprensiva de la sanción de dos meses de prisión impuesta en esta causa y de la de seis meses de prisión en suspenso dictada por el Juzgado Correccional Nº 4 por los delitos de hurtos reiterados (cinco hechos), hurto en grado de tentativa y encubrimientos reiterados (dos hechos); por otra parte, revocó la condicionalidad de esta última condena y no hizo lugar a la inclusión de la nombrada en un régimen abierto (fs. 134/139 vta.).

  2. Contra lo decidido, la Defensora Oficial de la U.F.D. Nº 5 de Mar del Plata, D.M.V.S., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 162/168).

  3. a. En relación a la admisibilidad, refirió que se encuentran en juego derechos constitucionales por lo que, de conformidad con los casos “Strada” y “Di Mascio” de la C.S.J.N., las limitaciones del art. 494 del C.P.P. deben ceder. A todo evento, planteó la inconstitucionalidad de dicha norma (fs. 162 vta./165).

  4. b. En lo que hace a la procedencia, en primer lugar, denunció que se confirmó la condena de primera instancia sin haber fijado la audienciadevisuviolentando, de esta manera, el derecho constitucional a ser oído; en su apoyo, citó los fallos “M.”, “P.” y “Nielsen”, entre otros, de la Corte federal (fs. 165).

    En segundo término, tachó de arbitrario el pronunciamiento en crisis por infundado y por haber confirmado dogmáticamente la sentencia de primera instancia. Aseveró que tal situación afectó las garantías constitucionales de doble instancia, debido proceso, defensa en juicio y los principios republicanos de gobierno y acusatorio (fs.165/ vta.).

    En torno a ello, puntualizó que ela quoomitió expedirse sobre el planteo de nulidad, lesionando derechos constitucionales reconocidos por Instrumentos Internacionales (arts. 14. 5. del P.I.D.C. y P. y 8. 2. h. de la C.A.D.H.) (fs. 165 vta./166).

    Agregó que se vulneró la garantía de la doble instancia en tanto se transgredió la doctrina que emerge del caso “V.” al no motivar suficientemente el encierro carcelario. Puso de resalto que “debe tenerse en cuenta la naturaleza deteriorante de la prisionalización, los efectos criminógenos de las penas privativas de libertad de corta duración, el carácter primario del penado, el monto de la pena impuesta, su buen concepto, el reconocimiento de haber participado en el hecho, el motivo que lo llevó a delinquir y la circunstancia de que goza de libertad desde el principio de la investigación”. Trajo a colación el fallo “H.U.” de la Corte I.D.H. (fs. 166/167).

    A continuación, manifestó que la remisión a los argumentos de la Jueza de primera instancia no es una respuesta jurisdiccional válida y vulnera el principio republicano de gobierno. Expresó que se condenó a su pupila mediante un apartamiento infundado de la voluntad de las partes expresada en el acuerdo de juicio abreviado sin haber oído a la imputada. Sostuvo que “la ausencia de fundamentación afecta el derecho de defensa en juicio, por lo que [la resolución] debe ser anulad[a], sumándose que omitió dar tratamiento a las cuestiones sobre la vulneración a garantías constitucionales tales como el debido proceso, la defensa en juicio y el derecho a la doble instancia judicial” (fs. 166 vta.).

    P. 118.381

    Concluyó que “no sólo se ve afectada la vigencia del principio acusatorio en la sentencia de primera instancia con el caprichoso e infundado apartamiento del monto unificado sugerido sino que la misma esencia del acuerdo del juicio abreviado hubiese impuesto un rechazo del mismo, con la consecuente posibilidad del pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio” (fs.167/vta.).

  5. El art. 494 del C.P.P. (texto según ley 13.812) establece que la vía allí contemplada sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella, revoque una absolución o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En elsub lite, no se encuentra abastecido el requisito del monto de pena.

  6. Sin embargo, esta Corte tiene dicho que, aún cuando no estén satisfechos los presupuestos de admisibilidad propios del carril impugnativo intentado (art. 494 cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye habitualmente el canal idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), entre otros (conf. doct. Ac. 80.570, res. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. del 22/IX/2004; Ac. 96.735, res. del 24/V/2006; Ac. 101.238, 5/XII/2007, entre otros).

  7. a. En dicho marco, la pretendida violación del derecho a ser oído por no haberse fijado la audienciadevisu, en infracción a la doctrina establecida en la materia por el Máximo Tribunal nacional, se dirige, en lo esencial, a poner en evidencia un supuesto déficit procedimental anterior a la sentencia del órgano revisor que se vincula con cuestiones procesales y de derecho común sin evidenciar adecuadamente el compromiso directo de garantías constitucionales que imponga su abordaje en esta instancia en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que trae a colación.

    Lo decidido en “M.” no resulta aplicable. En dicho precedente, la importancia de la audiencia a la que alude el art. 41 del C.P. fue puesta de relieve en el contexto normativo del Régimen Penal de la Minoridad (conf. ley 22.278, esp. art. 4) y al abordar la cuestión relativa a la validez de una pena perpetua impuesta por la Cámara Nacional de Casación Penal a un menor punible en virtud de un recurso interpuesto por la Fiscalía, agravando así la pena temporal (catorce años de prisión) impuesta por el tribunal de grado.

    En el caso “P.”, la Corte federal remitió a los considerandos 18 y 19 de “Maldonado” al advertir que los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que habían revocado la absolución dispuesta en primera instancia imponiendo pena, no tomaron conocimientode visudel condenado antes de individualizar la sanción.

    Sobra señalar que ninguna de las...

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