Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 22 de Noviembre de 2012, expediente 4775-P

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012

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Poder Judicial de la Nación N° 124 /12-D.H. Rosario, 22 de noviembre de 2012.-

Visto: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones,

en pleno, el expediente nº 4775-P de entrada, caratulado “PATTI, L.A. y otros s/ Homicidio en perjuicio de P.R., E. y C., O.A.” (expte. n° 7/11 del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. H.V., defensor de L.A.M. (fs. 3964/3974); por el Dr. S.R.D., defensor de L.A.P. (fs. 3977/3990); por el Defensor Público Oficial, Dr. H.S.G.A. por sus defendidos R.B.A.B., P.O.G.,

C.A.S., A.A.L., J.A.C., W.S.D.P. y A.Z.P. (fs. 4096/4112) contra la resolución n° 68/11

obrante a fs. 3779/3810, por la que el juez Dr. C.V.R. dispuso el procesamiento con prisión preventiva de estos imputados por los hechos por los que oportunamente fueron indagados.

De igual modo, debe resolverse el recurso interpuesto por la querellante E. y G.C. y la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación (fs. 4046/4050) y por la Fiscalía (fs. 4051/ 4055) contra el punto 6to. de la resolución nº 68/11 en cuanto dispuso la falta de mérito de E.N.A. y V.H.R..

Asimismo, la apelación interpuesta por J.A.S. (fs. 4446) fundada por su defensa (fs. 4665/4672) contra la resolución nº

6/12 obrante a fs. 4125/4141 por la cual se dispuso su procesamiento con prisión preventiva.

Por último, este Tribunal deberá entender en la apelación formulada por la defensa de J.L.T. (fs. 4610/4620) contra la resolución nº 15/12 obrante a fs. 4351/4368 en cuanto dispuso su procesamiento con prisión preventiva.

En esta instancia, se designó la audiencia oral para informar prevista por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación y habiéndose llevado a cabo la misma (fs. 4762/63), ha quedado la causa en estado de resolver.

Y Considerando que:

La Vocal Dra. L.A. dijo:

  1. ) S. y sin perjuicio de criticar la violación de los principios de jurisdicción, competencia, juez natural, cosa juzgada y el de “ne bis in ídem”, el defensor de M. plantea la falta de fundamentación de la resolución por la que se procesó a su defendido privándolo de una adecuada defensa en contradicción con lo normado con los arts. 123 y 404 inc. 2do. y concordantes del CPPN., instando la nulidad de lo resuelto. Alega la inexistencia de nuevos elementos que conmuevan la cosa juzgada recaída en estos hechos. En tal rumbo, intenta restar valor probatorio al reclamo administrativo de su defendido efectuado en el año 1989 y que sostiene no guarda relación con los hechos investigados. Cuestiona los dichos de C.. Critica la aplicación de la teoría del dominio del hecho sosteniendo que M. era un Oficial que ocupaba una posición intermedia y que por lo tanto se requiere prueba directa de su participación en los hechos que le han sido imputados, circunstancia ésta que no se encuentra mínimamente probada.

    Sostiene que está acreditada la identidad entre las personas supuestamente aprehendidas en Rosario y las que posteriormente resultaran muertas en la localidad de Lima. Aduce que el auto de apertura ratificado por esta Cámara se encuentra cuestionado ante la Sala I de la CFCP. Finalmente se agravia del monto del embargo por considerarlo excesivo por no guardar relación con lo referido a costas procesales peticionando se le deje sin efecto o se lo morigere a cifras razonables. Efectuó

    reservas de ocurrir en casación y del caso federal.

  2. ) Al apelar la defensa de L.A.P. expone los siguientes agravios. Critica la estructura lógica del pronunciamiento sosteniendo la nulidad del auto de procesamiento de su defendido. Insiste con la existencia de cosa juzgada en relación a los hechos bajo examen y sostiene la falta de firmeza del auto de apertura que fuera confirmado por esta Cámara y con intervención de la Sala I de la CFCP que no resolvió el fondo del planteo, por no resultar sentencia definitiva, con lo cual entiende que el agravio se encuentra vigente y por ello lo mantiene. Rechaza el carácter de delitos de lesa humanidad de los hechos que se le atribuyen a su defendido. Critica la prueba colectada destacando su insuficiencia y su posterior valoración, en especial cuestiona la conclusión a la que arriba el a quo en torno a las lesiones pre mortem de las víctimas. En tal rumbo se agravia de la conexidad que el a-quo establece entre la aprehensión de dos personas en la ciudad de Rosario y su muerte el mismo día en la localidad de Lima.

    Cuestiona que la nulidad se haya declarado invocando nuevas probanzas cuyo contenido y alcances critica, concretamente los dichos que 3

    Poder Judicial de la Nación surgen de la declaración de E.R.C.; y la petición administrativa no corroborada judicialmente en su autenticidad por el C.L.A.M..

    Culmina con la reserva de la cuestión federal.

    En la audiencia oral, la defensa memoró los motivos expuestos en su recurso y -ante el requerimiento de la Presidencia del Tribunal en el sentido de que precisara los términos de su pretensión- manifestó que reencauzaba su postulación de nulidad fundada en el art. 404 inciso 2 del CPPN, peticionando que se revoque lo resuelto por el juez a quo.

  3. ) A su turno, el Dr. H.S.G.A.,

    defensor oficial de los imputados B., G., Sfulcini, L., C.,

    P. y P. al apelar el auto nº 68/11 se agravia de que el a quo haya utilizado un criterio de imputación estrictamente objetivo sobre sus asistidos, por su mera pertenencia al Destacamento de Inteligencia 121. Plantea que no se puede imputar a USO OFICIAL

    sus asistidos que allí desempeñaban por los homicidios que se investigan en autos ya que ninguno prestaba funciones en Lima, partido de Z. (provincia de Buenos Aires), localidad donde se habrían perpetrado.

    Señala la ausencia de testigos directos que hayan afirmado haber visto la intervención de sus defendidos en los hechos imputados; más aún marcó que todos los testigos formularon expresiones vagas sin mencionar a sus asistidos ni dar precisiones sobre la ocurrencia de los hechos.

    Critica la valoración que el a quo realiza de las declaraciones de C., indicando que si bien el citado no se encuentra imputado en este sumario, ha sido condenado en otras causas de lesa humanidad por lo que puede tener intenciones de cargar o formular imputaciones sobre las demás personas. Además, señala que E.R.C. es un testigo de oídas,

    cuyas expresiones debieron ser analizadas a la luz de las demás pruebas.

    Advierte que cuando el magistrado de primera instancia invoca la sentencia emanada del Tribunal Oral Federal nro. 1 de R., vulnera el derecho de defensa de estos imputados en tanto las declaraciones testimoniales sobre las que el a quo fundamentó su decisión ya no pueden ser controladas por la defensa. Asimismo, viola el principio de inocencia en tanto invoca una sentencia que no ha adquirido firmeza aún.

    En relación al imputado B., esgrime que como presidente de facto al momento de los hechos, pudo haber tenido implicancias sobre la actividad militar pero nunca tareas técnicas o de estrategia militar, siendo sus 4

    funciones cuanto mucho consultivas. Aduce que el auto apelado viola respecto de B. las reglas de la autoría mediata, ya que en el tratamiento de los hechos no se describe de qué manera B. tenía el dominio del hecho.

    En relación al resto de sus asistidos, señala que se incurre en una manifiesta contradicción ya que los indicó en primer lugar como autores penalmente responsables de estos ilícitos, para luego procesarlos como partícipes primarios, siendo que se trata de categorías jurídicas completamente distintas únicamente equiparables en cuanto a la escala penal. En efecto, destaca que no se establece cual ha sido su aporte esencial al hecho doloso del autor.

    Finalmente, concluye que la resolución apelada carece de fundamentación en lo que respecta al procesamiento, prisión preventiva y embargos impuestos a sus asistidos, por lo que deviene nula.

  4. ) La Dra. A.C.O., apoderada de los querellantes E. y G.C. y de la Secretaría de Derechos Humanos, al interponer el escrito recursivo cuestionó el punto XI de la resolución nro. 68/11,

    reprochando la falta de mérito de E.N.A. y V.H.R. por los hechos por los que fueron indagados.

    Así, señaló que existen elementos suficientes para procesar a estos imputados, por considerar que los elementos probatorios existentes que permitieron procesar a los otros imputados son perfectamente extensibles a R. y A..

    Respecto al imputado A., rechaza lo sostenido por el a quo en cuanto consideró que no habría participado en los hechos por entender que se trataba de una “figura pública”, y en caso de haber intervenido en el operativo hubiera sido reconocido. En tal sentido, indica que el encartado era una figura conocida pero solamente para las personas interesadas en el fútbol. Además manifiesta que el juez efectuó un análisis arbitrario, contradictorio e incorrectamente fragmentado del testimonio de C., ya que lo considera veraz en algunos aspectos y caprichosamente falaz en cuanto a la participación de A..

    Aduce que del legajo personal del citado, surge que revistó como PCI sub-cuadro “C” como todos los demás PCI con participación probada en las patotas del Destacamento de Inteligencia 121, destacando que conforme el “Estatuto para el Personal Civil de Inteligencia de la Secretaría de Informaciones de Estado y de las Fuerzas Armadas”, existían tres tipos de cuadros o agentes PCI: los “A”, los “B” y los “C”, siendo estos últimos los que tenían asignadas 5

    Poder Judicial de la Nación funciones o tareas directamente vinculadas al cumplimiento de la misión específica de Inteligencia. Agrega que A. contaba con un alias que utilizaba entre otras cosas para cuestiones administrativas, como por ejemplo obra social, jubilación, etc.,

    por lo que cuestiona que si era tan conocido como podía ir a efectuar cualquier trámite con una identidad falsa.

    Con relación a V.H.R. invoca que no era un simple empleado administrativo sino que ocupaba la Jefatura de la 2da. Sección dentro del...

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