Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 11 de Febrero de 2021, expediente FPA 009796/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 9796/2017/CA1

la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos,

a los once días del mes de febrero del año dos mil veintiuno,

constituido el Tribunal con la Sra. Presidente, Dra. B.E.A., y S.. Jueces de Cámara, Dra. C.G.G. y el Dr. M.J.B.; a fin de tratar el expediente caratulado: “PATTERER, E.J. CONTRA ANSES

SOBRE REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° FPA 9796/2017/CA1,

proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE

CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 59 y por la demandada a fs. 60, contra la sentencia de fs. 55/58.

Los recursos se conceden a fs. 63, expresa agravios el accionante en fecha 25/08/2020 y la ANSES lo hace el 07/09/2020, los que son contestados en fecha 15/09/2020 y quedan las presentes en estado de resolver a fs. 65.

II-

  1. Que, en primer lugar, le agravia a la parte actora que el juez de grado haya rechazado la aplicación del precedente “Q.” para el reajuste de la PBU y solicita que se tenga presente para el momento de la liquidación, en caso que corresponda.

    Impugna la imposición de costas en el orden causado y la aplicación de la tasa pasiva de interés. Mantiene reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 11/02/2021

    Alta en sistema: 12/02/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

  2. Que, la accionada plantea que el precedente “M.

    no es aplicable al presente caso atento a que allí se abordó

    la situación de un jubilado que obtuvo su beneficio por la ley 18.038, pero que aquí se accedió mediante la ley 24.241.

    Cuestiona también que se resolviera el reajuste solicitada conforme el fallo “Elliff” y el ISBIC como índice de reajuste y solicita la aplicación del RIPTE conforme lo disponen el Decreto 807/2016, Ley 27.260 y Resolución de ANSES

    56/2018.

    Objeta que el J. haya determinado la inaplicabilidad de retención alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas adeudadas. Efectúa la reserva del caso federal.

  3. Que, contesta el accionante y solicita que se desestime el recurso de su contraria.

    III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241,

    ocurre a la jurisdicción e interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

    El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y, en lo que aquí interesa, dispuso la redeterminación del haber inicial conforme lo resuelto por la CSJN en las causas “M. y “Elliff”, rechazó el planteo del actor de dejar a resguardo el reajuste de la PBU y sentó las pautas de movilidad.

    Decide la improcedencia de que ANSES efectúe retención alguna en concepto de impuesto a las ganancias, aplica la tasa pasiva de interés, difiere la regulación de honorarios e impone las costas en el orden causado.

    Contra dicha decisión se alzan las apelantes.

    Fecha de firma: 11/02/2021

    Alta en sistema: 12/02/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 9796/2017/CA1

    IV- Que, en primer lugar, se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

    Así, se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…” (Fallos 307:1094).

    V-

  4. Que, corresponde en primer lugar abordar el recurso interpuesto por el actor.

    En relación al planteo de la aplicabilidad del precedente “Q.” para el reajuste de la PBU, cabe señalar que, que si bien no se han esgrimido argumentos suficientes,

    ni se han acompañado elementos que demuestren de manera concreta que la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación implique para el actor una merma significativa sobre el total del haber inicial; conforme lo resuelto en el mencionado precedente por el máximo Tribunal,

    debe dejarse a resguardo el derecho a plantear el reajuste de la PBU cuando, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (CSJN en autos: “Q., C.A. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11-11-2014).

    En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio esbozado.

  5. Que, en cambio, no prospera el argumento por la tasa de interés pasiva fijada, atento no se observan circunstancias Fecha de firma: 11/02/2021

    Alta en sistema: 12/02/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

    que justifiquen el apartamiento del criterio sostenido por la CSJN en los autos “SPITALE JOSEFA ELIDA C/ ANSES S/

    IMPUGNACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA” (Fallos 327:3721).

  6. Que, en cuanto a la...

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