Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 29 de Junio de 2022, expediente FMZ 044555/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P., D.G.E.C. de Dios y D.J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 44555/2019/CA1, caratulados: “PATRUNO, P.J. c/ ANSES s/

AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor y demandado, contra la resolución de fecha 19/11/2021, en la que se resuelve hacer lugar a la acción de amparo; debiendo abonarse la diferencias entre los percibido y el haber mínimos garantizado, todo ello con fecha retroactiva a dos años anteriores al reclamo administrativo, imponiendo las costas por su orden.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Doctor M.A.P., D.G.E.C. de Dios y D.J.I.P.C..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor M.A.P. dijo:

1).-Que, contra la resolución venida del juzgado Federal de San Rafael,

interpone recurso de apelación la representante legal de ANSeS y de la actora.

La demandada se agravia de la improcedencia formal de la acción de amparo y de su improcedencia sustancial.

Manifiesta que la revisión del haber de jubilación debe ser resuelta y decidida por la AFJP y la Compañía de Seguro de Retiro del amparista, por lo que su mandante carece de legitimación procesal pasiva (conf. Art. 347 inc 3 última parte del Fecha de firma: 29/06/2022

Alta en sistema: 01/07/2022

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

CPCCN), que la pretensión del demandante no está entre sus atribuciones y facultades legales porque se trata de un Régimen de Capitalización SIN COMPONENTE PUBLICO.

Destaca que el haber mínimo garantizado (art. 1 decreto 391/03) fue establecido para prestaciones a cargo del Régimen Público del SIJP y que Anses no participa de la financiación del beneficio del actor.

Señala que el a-quo ha resuelto lo contrario a lo dispuesto por el art. 125 de la Ley 24.241 t.o Ley 26.222, cuya garantía es una obligación previo cumplimiento de los requisitos legales, que por ley esta impuesta al Estado Nacional.

Destaca que ha sido una decisión libre de la actora optar por una de las modalidades de prestación previstas en el art. 100 de la ley 24.241 en la que no intervino el organismo previsional.

Finalmente se agravia por la condena a pagar intereses, por no encontrarse la administración en mora atento haberse manejado dentro de los términos legales, por lo que de aplicarse los mismos deben serlo desde la sentencia.

Cita jurisprudencia. Hace reserva de caso federal 2- La parte actora se agravia de las costas impuestas por su orden de acuerdo al art. 21 de la ley 24.463, considerando que debe aplicarse en su lugar el art. 14 de la ley 16.986.

3- En cuanto a la procedencia formal de la acción de amparo considero que la misma debe prosperar, en tanto estimo que se encuentran reunidas todas las circunstancias personales para que concurra la vía del amparo como la más idónea para proteger en tiempo oportuno el derecho fundamental de la seguridad social que aquí se discute. Cabe poner de especial relevancia el carácter de vulnerable de los adultos mayores,

en cuyo universo queda incluido el actor y la necesidad de asegurar el acceso a la justicia en un tiempo razonable, tal como lo indican los pactos internacionales y el artículo 75 inc. 23

de la Constitución Nacional, que dispone la promoción de medidas de acción positiva a favor de los ancianos en función de garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato,

Fecha de firma: 29/06/2022

Alta en sistema: 01/07/2022

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos.

En la misma línea de pensamiento, debemos tener en cuenta la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”

(CIDHPM). Este tratado regional fue aprobado por la asamblea General de la OEA el 15 de junio de 2015, entró en vigencia en el sistema interamericano desde el 11 de enero de 2017

y la Argentina lo adopto por Ley 27.360 (promulgada por el dec. 375/2017 y publicada en Boletín Oficial del 31/05/2017).

Sobre el particular, debemos resaltar que el artículo 31 de la CIDHPM,

dispone que: "La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" y agrega que "Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales. La...

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