Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Diciembre de 2020, expediente CNT 075319/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA N° CAUSA N° 75319/2017/CA1

AUTOS: “PATROSSO, M.J. C/ GRUPO LINDE GAS ARGENTINA

S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 80 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,a los días del mes de de 2.020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 190/195, apela la parte actora mediante la presentación de fs. 206/211, cuya réplica luce a fs. 229/236, y la parte demandada, a tenor del memorial recursivo de fs. 212/221, contestado por la contraria a fs. 224/228. Por su parte, la representación letrada de la accionante y la Sra. perito contadora se quejan por considerar reducidos los emolumentos que le fueron regulados en grado (fs. 210vta. y 205,

    respectivamente).

  2. Tengo presente que la Jueza de instancia anterior hizo lugar a la acción incoada por la Sra. M.J.P.. Así, condenó a la demandada al pago de diferencias indemnizatorias y salariales derivadas del reconocimiento del carácter remunerativo de diferentes conceptos excluidos por la accionada al momento de abonar la liquidación final. Asimismo, otorgó

    progreso al reclamo de los incrementos previstos en los artículos y de la ley 25.323 y de la sanción normada en el artículo 80 LCT, como así

    Fecha de firma: 28/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    también al efectuado en procura de la entrega de los certificados previstos en esta última norma.

  3. La actora se agravia porque entiende desacertada la resolución de la a quo al determinar los siguientes rechazos: a) de la cuantía definida como remuneración por el uso de telefonía móvil; b) del carácter salarial de la cobertura médica; c) de la inclusión de la doceava parte del bono anual al calcular las indemnizaciones y, d) de los rubros “SAC” y “vacaciones adeudadas” sobre sumas abonadas sin registrar. Controvierte,

    además, la regulación de honorarios del letrado de la contraparte, sin perjuicio de que las costas se impusieron en su totalidad a cargo de la accionada.

    De su lado, la sociedad demandada se queja porque la Magistrada de grado: a) estableció una fecha real de ingreso al empleo distinta a la registrada; b) consideró –a los efectos del cálculo de las indemnizaciones– una base salarial incorrecta, condenando al pago de diferencias no abonadas; c) condenó al pago del incremento establecido en el artículo 2° de la ley 25.323 y de la sanción normada en el artículo 80 LCT,

    imponiendo la obligación de entregar los certificados de trabajo, bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes; y, d) reguló honorarios del letrado de la contraparte y de la perito contadora que considera altos.

  4. En primer término, resulta oportuno determinar la presencia de una deficiencia registral en la real fecha de ingreso de la trabajadora a su empleo. La accionante afirmó haber ingresado a la empresa en fecha 02/05/2010, encontrándose obligada por ésta a inscribirse como monotributista y a emitir facturas por sus servicios, práctica realizada durante el primer año de vinculación laboral, registrándose el contrato el 01/06/2011.

    La accionada sólo se limitó a negar el extremo invocado por la dependiente.

    Advierto que en el informe pericial contable, la perito interviniente informa que la actora emitió facturas a la empresa –correlativamente– desde Fecha de firma: 28/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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    TRABAJO - SALA I

    mayo de 2010 hasta mayo de 2011, detallando los importes surgidos de la documentación que aportó la propia accionada (v. fs. 158). En tal sentido,

    surge reconocida la prestación de servicios efectuada por la actora desde mayo de 2010, todo lo cual deviene en operativa la presunción contenida en el artículo 23 LCT. Cabe puntualizar que de conformidad con las reglas del onus probandi, y conforme al reconocimiento tácito que la demandada efectuara respecto de la prestación de servicios durante el periodo controvertido, le correspondía a ésta la carga procesal de demostrar que, por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron dicha prestación,

    no se trató de un contrato de trabajo (cfr. arts. 377 CPCCN y 23 LCT). Tal como ya fuera referido, la accionada sólo se limitó a negar y desconocer el hecho controvertido, sin referir en ningún pasaje de su contestación de demanda al período durante el cual luego quedara demostrado que la trabajadora facturaba por sus labores realizadas a favor de la empresa. Por tanto, en su defensa, la empresa no delineó explicación alguna que diera razón y sustento a una hipótesis contraria a la opuesta por la accionante,

    consecuentemente, no ofreciendo prueba para desvirtuar la presunción que resulta operativa. Para más, las dos testificales que constan en la causa, no hacen más que corroborar el hecho de que la Sra. P. ya se encontraba inserta en una organización ajena y con carácter subordinado desde la fecha que alegó, es decir, desde que comenzó a facturar por sus servicios, efectuando mismas tareas y funciones y asumiendo mismas responsabilidades que las adjudicadas luego del registro de contrato como dependiente de la empresa.

    Así, L. (fs. 109), testigo propuesta por la parte actora,

    declaró “(...) que la actora comenzó a trabajar en mayo de 2010... que la actora facturó el primer año desde que ingresó a la empresa... que no había diferencias funcionales, que eran las mismas tareas y las mismas responsabilidades”. B. (fs. 110), testigo presentada por la parte actora,

    afirmó “(...) que no recuerda la fecha exacta pero que la actora comenzó a trabajar en el 2010, a mediados de año... que a la actora se la contrató

    Fecha de firma: 28/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    inicialmente, ella tenía que facturar que era propio de la demanda para todos los farmacéuticos que iban ingresando, que le sugerían que fuera monotributista, si no no podía facturar... que cree que facturó durante un año y medio... que las funciones de la actora no se vieron afectadas por la forma de contratación que había elegido la empresa, que eran las mismas”.

    Considero que los relatos poseen fuerza legal y convictiva,

    conforme a las reglas de la sana crítica y, en tal sentido, lejos de acreditar que el vínculo que unía a las partes durante el período controvertido era uno distinto al dependiente, más bien se circunstancian con la postura esgrimida en la demanda (arg. art. 386 CPCCN y art. 90 LO).

    En consecuencia, del examen de los elementos probatorios colectados y de los antecedentes expuestos (art. 386 CPCCN) resulta acreditado que la actora se vinculó laboralmente en relación de dependencia con la demandada desde...

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