Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 10 de Octubre de 2017, expediente CIV 072632/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 72632/2014 PATRONATO DE LA INFANCIA C/ COFERATTI G.J.S./ NULIDAD DE TESTAMENTO Buenos Aires, 10 de octubre de 2017.- MA AUTOS Y VISTOS:

Más allá de que la designación de los peritos que intervendrán en un proceso constituye un resorte exclusivo del juez de la causa (conf. arts. 458, 471 y concordantes del Código Procesal), y que el convenio aprobado por la ley 22.172 –que contempla el régimen de comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción territorial- no previó de manera expresa su designación por el juez oficiado, lo cierto es que el profesional desinsaculado presentó en autos el dictamen que se le encomendó y con ese solo recaudo, el a quo procedió a la regulación de sus honorarios.

Tal proceder parece desatender el régimen de producción de la prueba (arts. 473 y siguientes del Código Procesal), con aptitud, incluso, para violar el debido proceso adjetivo 8art.18 de la Constitución Nacional) dado que podría afectar el derecho de defensa de aquellos con quienes no se ha sustanciado el dictamen presentado por el perito. Ello autoriza a concluir en que no es ésta la oportunidad para proceder a la referida regulación de honorarios.

No se trata únicamente de que, una vez que se notifiquen de sus términos, alguna de las partes en el juicio principal podría requerir del experto explicaciones o bien deducir impugnaciones respecto de las conclusiones a la que arribó, lo que obligará a la remisión de los autos a esta jurisdicción y a un nuevo trabajo del perito, poniendo así en jaque la regulación efectuada, desde que ésta resultaría parcial, sino que además no es posible considerar que en el Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 12/10/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #24284865#190160937#20171006103801638 caso exista una base regulatoria a partir de la cual puedan calcularse los honorarios en cuestión.

Tiénese en cuenta que el art.12 del convenio aprobado por la ley 22.171 dispone en su primera parte que “la regulación de honorarios corresponderá al tribunal oficiado, quien la practicará de acuerdo a la ley arancelaria vigente en su jurisdicción, teniendo en cuenta el monto del juicio si constare, la importancia de la medida a realizar y demás circunstancias del caso…”. De ahí que para poder cumplir con la manda legal deben encontrarse reunidos los elementos que den sustento a la regulación, tales como el monto de la sentencia...

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