Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Febrero de 2003, expediente P 72680

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Salas-Roncoroni-Hitters
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La S. III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro condenó -revocando la sentencia absolutoria de primera instancia- a M.I.P. a la pena de mil cien pesos de multa y a un año y un mes de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, con costas, por resultar autora responsable de lesiones culposas. Art.94 del Código Penal (v. fs.231/234).

Contra dicho pronunciamiento interpone Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley, la Sra. Defensora oficial de la imputada. (v. fs.242/244).

En primer término aduce que, la Alzada violó la doctrina legal de esa Corte -en causas P.57.403, P.57.064 y P.55.820-, pues a su entender a la fecha de la sentencia en crisis 21-5-98 la acción se encontraba prescripta.

En segundo término, señala que la Alzada aplicó erróneamente la ley en lo que atañe a la “adecuación de la conducta al tipo en su faz objetiva pues no ha establecido cuál fue la supuesta violación al deber de cuidado; el nexo de determinación entre aquélla y las lesiones, y la existencia del aspecto subjetivo, es decir, de previsibilidad del resultado”. (v. fs.244/vta.).

Como viene planteado, el recurso no puede prosperar.

En lo que atañe a la prescripción, de la simple lectura del recurso en análisis surge que la queja es infundada. En efecto, con fecha 28-09-95 se formuló la acusación fiscal, el 28-06-96 se dictó sentencia de primera instancia y el 21-5-98 el pronunciamiento de Cámara; ergo entre dichos actos procesales no transcurrió el término máximo de la pena prevista para el delito en examen -lesiones culposas-.Arts.94 y 62 inc.2ºdel Código Penal.

Respecto al restante reclamo, la defensa omite acompañarlo con la condigna denuncia de transgresión legal. En tal sentido, tiene dicho V.E. que es insuficiente el recurso extraordinario si -como en el caso- no funda, la defensa, en ley su planteo, ya que no lo apoya en la valoración de ninguna norma probatoria. Art.355 Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- (conf. P.55.527 sent. del 9-02-2000).

Amén de lo expuesto, considero oportuno señalar que el recurrente se adentra en cuestiones fácticas -a la sazón, velocidad del rodado, prioridad de paso en las intersecciones-, irrevisables en esta instancia extraordinaria, salvo absurdo que -a mi juicio- no demuestra.(Conf. P.32.487 del 27/12/84).

Por lo expuesto, propicio el rechazo del recurso traído.

Así lo dictamino.

La Plata, 26 de diciembre de 2000 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de febrero de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., de L., S., R., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 72.680, “P.C., M.I.. Lesiones culposas”.

A N T E C E D E N T E S

La S. Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro -por mayoría- revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a M.I.P.C. a las penas de mil cien pesos de multa e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de un año y un mes, con costas, por ser autora responsable del delito de lesiones culposas.

La señora defensora particular de la procesada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Deben anularse de oficio determinados procedimientos?

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

He de renovar aquí lo recientemente expuesto en P. 71.336 y 74.991, pues la presente cuestión lleva ínsita una modificación en el parecer que he venido sosteniendo sobre el particular desde tiempo atrás, por lo cual estimo prudente, exponer los razonados motivos que me han inclinado a cambiar mi criterio anterior.

La nulidad de oficio, o lo que es lo mismo la nulidad, pues aquélla está comprendida en ésta y...

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