Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 30 de Marzo de 2017, expediente CIV 072881/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Patron Cesar Francisco y otro c/ Empresa Línea Doscientos Dieciseis S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”.- Expte. n° 72.881/2013.- J.. n°28 En Buenos Aires, a los días del mes de Marzo del 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Patron Cesar Francisco y otro c/

Empresa Línea Doscientos Dieciseis S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 484/492), que hizo lugar a la demanda interpuesta por C.F.P. y S.M.G. contra Empresa Línea Doscientos Dieciséis S.A. de Transporte, S.E.H. y Escudo Seguros S.A., apelan la actora y las demandadas, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs.

502/510 y 513/515, intentan obtener la modificación de lo decidido.

Corrido que fuera el traslado de dichas presentaciones, fueron contestadas a fs. 517/518 y 520/522, respectivamente, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

Cuestionan los actores los montos otorgados en concepto de “valor vida” y por daño moral. Critican también la tasa de interés.

Por su parte, la empresa demandada y la citada en garantía reprochan las sumas concedidas por daño psíquico.

Es un hecho no controvertido en esta instancia que el día 18 de junio de 2012, alrededor de las 19 hs., el hijo de los actores, A.C.N.P., ascendió al interno 417, de la línea 216, en la parada que se encuentra en la Av. E.P., entre H.Y. y V., de la localidad de M..

En esa circunstancia, toda vez que el transporte se encontraba lleno el hijo de los actores solo alcanzó a subir al primer escalón del colectivo y tomarse del pasamanos, momento en el cual el conductor puso el vehiculo Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12759936#174994548#20170329092959836 en movimiento y cerró la puerta, lo que ocasionó que caiga bajo el rodado y fuera arrollado por su rueda trasera, causando su muerte.

Tampoco se ha controvertido la responsabilidad de las demandadas en dicho accidente.

Antes de avanzar con el estudio de los agravios resalto que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

En primer término la parte actora, se agravia por el monto otorgado en concepto de valor vida, partida que prosperara por $ 150.000, para cada actor.

He sostenido reiteradamente, que la interrupción de una vida humana como consecuencia de un hecho ilícito, resulta sin duda una pérdida digna de reconocimiento, en cuanto tal. El punto es complejo y de gran trascendencia, por la nobleza y dignidad excelsas del bien jurídico del que se trata, y ha generado discusiones diversas.

La vida humana no tiene valor económico por sí misma, sino en consideración a lo que produce o puede producir. Por lo tanto, cuando nos encontramos en presencia de la muerte de la víctima, lo que debe resarcirse son los efectos económicos producidos en los damnificados por su fallecimiento, puesto que ellos fueron perjudicados por la falta o disminución de los bienes que proveía la víctima.

Debo señalar que esta indemnización contiene ambas pretensiones, a saber, valor vida y pérdida de chance, pues cuando se trata de indemnizar la pérdida de la vida, lo que se indemniza es la "chance" o probabilidad de que en el futuro los damnificados puedan recibir apoyo del fallecido, tanto en lo material y económico como en los cuidados personales y apoyo Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12759936#174994548#20170329092959836 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H espiritual, y si bien esa pérdida constituye una zona gris, intermedia o límite entre el daño cierto o incierto, debe reconocerse que, especialmente con relación a las familias de recursos modestos esa posibilidad encierra una fuerte dosis de probabilidad (esta cámara., S.G., 12/06/2006, DJ, 2007-1-107). En estos conceptos claramente se encuentran contenidos los conceptos asistencia y cooperación económica también reclamados.

En este orden de ideas, diré que la denominada pérdida de chance constituye un rubro sujeto a un alto grado de incertidumbre, ya que en definitiva resulta imposible establecer con precisión si la persona que...

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