Patrimonio y delitos de cuello blanco

AutorAlejandra Verde
Páginas94-109
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PATRIMONIO Y DELITOS DE CUELLO BLANCO
Alejandra Verde*
I. INTRODUCCIÓN
Hablar sobre “delitos de cuello blanco” es cada día más común en ámbitos no
especializados. Dicha expresión es aceptada y entendida por legos en derecho sin mayores
dificultades. En efecto, sociólogos, criminólogos y hasta periodistas y políticos la utilizan
frecuentemente desde que ella se hizo conocida. Sin embargo, para los juristas que centran
su atención en el derecho penal el panorama no es tan sencillo. Entre ellos, como es natural,
existe cierto acuerdo acerca de que determinados supuestos (los denominados “casos claros”)
quedan sin duda abarcados por esta expresión. Pero siempre aparecen casos difíciles o de
penumbra que ponen en crisis los consensos conceptuales extendidos1.
Ello es así, al menos en parte, porque la categoría “delitos de cuello blanco” tiene como
referencia inmediata a comportamientos muy complejos, constituidos por hechos y
protagonizados por personas con características distintivas muy diversas, las que, además,
no siempre vienen definidas por el derecho penal, y ni siquiera por el derecho, sino por otras
disciplinas científicas. Su origen, de hecho y como es sabido, se remonta a una obra clásica
de la criminología2, no a un texto de derecho penal.
Parecería, entonces, que la noción de “delito de cuello blanco” inevitablemente obliga a
un examen interdisciplinario, que tome en cuenta no sólo conceptos jurídico-penales sino
también otras nociones, provenientes fundamentalmente de disciplinas que analizan al
fenómeno jurídico desde un punto de vista empírico. Tras una aproximación más detallada,
sin embargo, comienza a resultar claro que el aporte conceptual y normativo que puede y
debe hacerse desde el derecho penal es también imprescindible para colaborar en la tarea
colectiva de caracterizar a los denominados delitos de cuello blanco3. En este trabajo me
concentraré únicamente en ese abordaje conceptual, y dejaré de lado, por lo tanto, toda
observación propia de un punto de vista empírico. Estas últimas son sin dudas tan
significativas como aquellas, pero su consideración debe quedar reservada para
especialistas.
Lo que concretamente voy a abordar aquí desde una consideración jurídica son las
características conceptuales que debe reunir un elemento típico que, a primera vista,
parecería que debe estar presente, sea desde una consideración más bien individual, sea
desde una consideración más bien colectiva, para que pueda hablarse de delito de cuello
blanco. Me refiero al elemento “patrimonio” considerado como un bien jurídico tutelado por
el derecho penal (infra, III). Ahora bien, previamente a ello entiendo que puede ser
provechoso mostrar cómo es posible q ue el derecho penal (y la dogmática jurídico-penal)
aporte herramientas útiles propias de su ámbito específico de saber, ajeno al empírico, para
la caracterización de ciertos tipos penales como “delitos de cuello blanco” (infra, II).
Finalmente, expondré las conclusiones (infra, IV).
II. DERECHO (PENAL) Y DELITOS DE CUELLO BLANCO
Desde un punto de vista jurídico, lo primero que, a mi modo de ver, debe exigirse
conceptualmente para que pueda hablarse de “delitos de cuello blanco” es que se esté ante
una conducta penalmente ilícita4. Es importante aclarar esto porque, desde visiones
criminológicas o sociológicas, muchas veces se extiende la categoría en cuestión a conductas
que, si bien son dañinas y hasta están conminadas con diversas sanciones no penales5, no
son delictivas en sentido jurídico-penal.
Dado ese primer paso conceptual, corresponde ocuparse ahora, en segundo lugar, de una
cuestión que, para aproximaciones no jurídicas relativas a los delitos de cuello blanco, es
esencial: las características de las personas que cometen esos delitos. SUTHERLAND, de
hecho, centró su análisis principalmente en esta cuestión.
Para SUTHERLAND, en efecto, ciertas cualidades de las personas que cometen estos
delitos, como el hecho de ser ricas o de notable poder adquisitivo, “respetables” y de alto
estatus social, son determinantes para diferenciar a los delitos de cuello blanco de otras
ilicitudes penales. El autor, como es sabido, se proponía demostrar que la delincuencia no
era exclusiva de personas pobres o socialmente marginadas, tal como se creía a mediados
del siglo pasado. Y fue precisamente para eso que acuñó la expresión “delito de cuello
blanco”, es decir, con la finalidad de comprender, con ella, a delitos cometidos por autores
que no coincidían en absoluto con las descripciones habituales del delincuente6.
Sin embargo, entiendo que la pregunta a plantear frente a esto, desde una óptica que
quiere ser puramente normativa, es la siguiente: ¿es legítimo capturar desde una categoría
jurídico-penal estas características de los autores arquetípicos de delitos de cuello blanco?
¿No se corre el riesgo, con ello, de derivar hacia un derecho penal de autor, que ponga el foco
no en lo que las personas hacen, sino en lo que ellas son? Ciertamente, ese riesgo existe.
Pero es posible, no obstante, imaginar tipos penales que exijan características de autoría,
elementos típicos o, incluso, condiciones objetivas de punibilidad, orientados ciertamente por
finalidades político-criminales relacionadas con la persecución de la criminalidad de cuello
blanco pero que, al no estar basados en la condición de vida del autor sino, antes bien, en un
rol que él cumple (incluso el rol social) o en la descripción del hecho en sí, no merezcan tales
objeciones de legitimidad.
Es lo que sucede, de hecho, con muchos tipos penales ya existentes, especiales o no. Entre
ellos cabe mencionar, por ejemplo, al lavado de activos, tipificado en el inciso 1º del artículo
303 del CP, o a la evasión tributaria simple del artículo 1° de la ley 24.769. En la medida en
que ellos exigen un determinado monto de dinero que hace las veces de umbral para activar
la persecución penal, ese elemento (se lo entienda como elemento del tipo o como condición
objetiva de punibilidad) determinará que la persecución penal quede reservaba, en los
hechos, a autores de elevado poder adquisitivo, o a los que trabajan para ellos, que son
precisamente los que la criminología considera delincuentes de cuello blanco.
Piénsese también en lo que ocurre con determinados tipos penales especiales, como por
ejemplo los que sólo pueden cometer funcionarios públicos, o un comerciante “quebrado”, etc.
Sin perjuicio de las excepciones que puedan aparecer en los casos concretos, por lo general
se tratará de sujetos con cierto poder, funcional o económico. Por lo tanto, también estos
autores estarían entre aquellos que la criminología, sin mayores dudas, calificaría como
criminales de cuello blanco. Pero esto no significa que el derecho penal los castiga por las
características personales o funcionales que poseen, sino porque, teniéndolas, realizan
conductas jurídico-penalmente reprochables.
Finalmente, y en tercer lugar, para aproximarme ya al tema central de este trabajo debo
mencionar que habrá requisitos típicos, tanto relacionados con la conducta ilícita como con
el resultado, que tendrán que estar presentes para que pueda hablarse de delitos de cuello
blanco, suponiéndose que se cumpla con las características del autor requeridas. Porque,
obviamente, no cualquier delito cometido por un “poderoso” será un delito de cuello blanco.
Si, por ejemplo, un empresario multimillonario mata a alguien, ese hecho no sería
considerado un “delito de cuello blanco” por nadie: ni por juristas, ni por la opinión pública,

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