Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 5 de Agosto de 2010, expediente 27.677/95

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

CAUSA N° 27.677/95 PATRIA CÍA. DE SEGUROS GENERALES S.A.

JUZG. N° 8 EN LIQUIDACIÓN C/INDER S/REASEGUROS.

SECR. N° 15

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de agosto de dos mil diez reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “PATRIA CÍA. DE SEGUROS

GENERALES S.A. EN LIQUIDACIÓN C/ INDER S/ REASEGUROS”, respecto de la sentencia de fs. 1079/1085, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores S.B.K., R.V.G. Y A.S.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor SANTIAGO

BERNARDO KIERNAN dijo:

  1. Vienen los autos al acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 1087) contra la sentencia de fs. 1079/1085 que hizo lugar a la defensa de prescripción articulada por la demandada; en consecuencia, rechazó la demanda promovida por Patria Cía. de Seguros Generales S.A. contra el INDER, con costas a cargo de la parte actora.

    M. recursos por honorarios, por altos a fs. 1090 que, llegado el caso, serán USO OFICIAL

    examinados por la Sala al terminar el presente acuerdo.

  2. Para así decidir, la señora J. de grado entendió que si bien el reaseguro es un contrato independiente del de seguro, le son aplicables en forma supletoria las normas de la ley de seguro -art. 58 de la Ley 17.418- que establece como plazo un año. En cuanto al cómputo del plazo, sostuvo que debe tomarse el 27.2.87, fecha en que se declararon verificados los créditos e inadmisibles, es decir, los que la sindicatura aconsejó no verificar.

    En el incidente de determinación de deuda n° 50259, manifiesta que al haberse iniciado el incidente el 14.12.88, esto es, una vez vencido el plazo de un año previsto en el art.

    58 de la Ley 17.418 desde la fecha del auto verificatorio -27. 2.87- las actuaciones en cuestión carecen de efecto para interrumpir la prescripción, pues ésta ya había operado.

    En lo que concierne al expediente n° 47.849 “Patria Cía. de Seguros Grales.

    S.A. s/ liquidación s/ incidente de revisión de crédito por el Instituto Prov. de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Provincia del Chaco” y, según constancias de fs. 246/51 y 595,

    siendo el siniestro n° 21/84 inexistente, en virtud de que el liquidador aconsejó no verificar el crédito insinuado por el Instituto Prov. del Chaco, declarando el juez de la liquidación interviniente que el crédito es inadmisible por lo que al ser inexistente el crédito contra el INDER la actora no podía reclamar el reaseguro de un seguro rechazado que no iba a pagar.

    Por lo que, la Juez “a quo” sostuvo que al ser la fecha de inicio de la prescripción del incidente de revisión n° 47849 el 4.11.98, la fecha a partir del cual la aseguradora podía haber iniciado el reclamo, toda vez que había desaparecido el impedimento, entendió que resultaba aplicable el art. 3980 del Código Civil, que establece que desaparecido el impedimento podrá hacerse valer el derecho dentro del plazo de tres meses. Asimismo, si se aplicara el plazo establecido en el art. 58 de la Ley 17.418 también había transcurrido holgadamente el plazo.

  3. La parte actora a fs. 1119/1152 se agravia por-que la señora Juez haya aplicado el art. 58 de la Ley 17.418. En virtud de que, ni el Código de Comercio ni la Ley de Seguros, establecen un plazo de prescripción para el contrato de reaseguro, manifiesta que debe aplicarse el art. 846 del Código de Comercio que establece un plazo de prescripción de diez años. Sostiene que no habiendo un término establecido, en caso de duda debe aplicarse el más largo prevaleciendo el derecho. Se queja de que no se tuvo en cuenta en los exptes.

    solicitados “ad effectum videndi” los actos interruptivos, como ser gestiones administrativas de la Subgerencia de Liquidaciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación que contesta el oficio remitiendo copias de los reclamos y detalle de los siniestros. En el incidente de determinación de deuda del INDER, la apertura de la liquidación forzosa de Patria Cía. de Seguros Generales S.A. se produce el día 3 de septiembre de 1986, fijándose como plazo para la verificación de créditos hasta el 19 de noviembre de 1986 y el plazo para evacuar el informe individual sobre los créditos insinuados fue el 27 de febrero de 1987. Por lo que hasta esa fecha no había...

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