PATIÑO, JOSE SEBASTIAN c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha26 Septiembre 2023
Número de expedienteCNT 044811/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.INT. EXPTE.Nº:44811/2022/CA1

(63812) JUZGADO Nº: 44 SALA X

AUTOS: “PATIÑO, JOSE SEBASTIAN c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires.26-09-2023

VISTO:

El recurso interpuesto por la actora contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de mayo de 2023 –replicado por la contraria-, mediante la cual la magistrada “a quo” desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348, hizo lugar a la excepción planteada por la demandada y declaró la incompetencia para entender en las presentes actuaciones, en función de la falta de habilitación de la instancia judicial.

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la decisión de grado se alza el actor, a cuyo fin reitera el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348 y argumenta la inaplicabilidad del precedente “Pogonza” pues sostiene que la doctrina de la obligatoriedad no encuentra apoyo expreso ni implícito en nuestro ordenamiento jurídico. A., además, que de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que han suscripto y conformado la mayoría, la Dra. Highton de N. ha presentado su renuncia a partir del 01/11/2021 y que de ello surge que en su integración actual no cuenta con dicha mayoría para decretar la aplicabilidad de la doctrina que emana del mentado precedente a los otros casos de aristas similares. Aduce que tomó conocimiento de sus enfermedades profesionales en noviembre de 2020, fecha en la cual Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    conforme las Resoluciones Nº 67/20 y Nº 75/20 las Comisiones Médicas no funcionaban con normalidad por lo que el trámite administrativo previo de la ley 27.348 era de imposible cumplimiento.

  2. Delimitados de tal modo los términos del memorial recursivo, el mismo no tendrá favorable recepción.

    Cabe recordar que la ley 27.348 establece para el trabajador una instancia previa y obligatoria para determinar el carácter profesional de una enfermedad o contingencia, para establecer su incapacidad y que se le otorguen las correspondientes prestaciones dinerarias dispuestas por la ley 24.557, previendo una actuación judicial posterior teniendo en cuenta para ello la jurisdicción en que la instó su reclamo ante la comisión médica correspondiente.

    Sentado ello, aduce la recurrente que la etapa administrativa previa prevista en la ley 27.348 le ocasiona los perjuicios que detalla y, como consecuencia de ello, solicita se declare la inconstitucionalidad de la citada normativa y de las Resoluciones 298

    2017 y 899 -E de la S.R.T.

    Este Tribunal en autos “C.H.E. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente-ley especial, Expte. Nº 29.0914/17 del 30/8/17” entre otros, luego de un detenido examen de las normas en juego para discernir la incidencia, declaró la inconstitucionalidad, pero no de la ley 27.348 en cuanto dispone el previo y obligatorio tránsito por la instancia administrativa, sino de ciertas disposiciones de la resolución 298/2017 dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en cuanto implementa un procedimiento administrativo en el cual otorga facultades excesivas a ejercitar por las comisiones médicas.

    En este contexto, se estimó que no es para nada irrazonable la ley 27.348 en cuanto establece la intervención de una instancia administrativa anterior al acceso a la jurisdicción, como así ocurre en Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    los conflictos individuales o plurindividuales de derecho del trabajo que obligatoriamente deben pasar por el SeCLO antes de ser presentada la demanda judicial.

    También se recordó que reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación legitimó estos previos tránsitos por vía administrativa, aunque con la condición insoslayable que tengan una breve duración y la posibilidad que los sujetos de ese conflicto accedan a la revisión judicial (posibilidad a veces mal llamada como “recurso”).

    Precisamente la ley 27.348 determina un no excesivo lapso temporal de duración y la posible revisión judicial, pero lo hacía mediante una encorsetada y arbitraria reglamentación que vulnera la garantía constitucional del debido proceso.

    En tal sentido se señaló que el art. 3º autoriza a la referida Superintendencia para dictar “las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central”. Pero aquí se encuentra la normativa reglamentaria que se torna lesiva a la Constitución Nacional porque esa reglamentación le asigna a los médicos integrantes de las comisiones médicas jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central ciertas atribuciones que son netamente judiciales, pese a lo cual esas facultades se las proporciona a los profesionales de la medicina en una evidente confusión de incumbencias.

    Ante tal situación, se afirmó que la reglamentación ha exorbitado la facultad conferida en el art. 3º por la ley 27.348 en la medida en que si bien se estima constitucionalmente válida la fijación de un paso previo y obligatorio mediante una etapa administrativa en los conflictos derivados de infortunios del trabajo, en el caso que oportunamente se trató, se apreció un notorio exceso incurrido por la reglamentación de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

    Ello es así porque, conforme a los arts. 6º y 7º de la Resolución 298/2017, se consideró que las atribuciones que se le Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    otorgaba a las comisiones médicas, se asemejaban a la facultad del juez del trabajo, quien dentro del proceso judicial puede admitir o denegar las ofrecidas por los litigantes (art. 80 de la L.O.)

    Otra objeción fue que las comisiones médicas “de oficio podrán disponer la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para resolver” (art. 7º res. cit.),

    asimilándose tal facultad a las medidas para mejor proveer o resolver que puede adoptar el juez del trabajo en cualquier estado del juicio (art.

    80 ídem).

    Por otro lado, estableció la aludida reglamentación que,

    concluida la prueba, las partes a través de sus letrados podrán “alegar sobre la prueba producida” si lo estiman conveniente. Pero ello ante los médicos integrantes de la respectiva comisión (art. 8º res. cit.), en idéntico sentido al alegato que prevé el art. 94 de la ley orgánica 18.345

    pero aquí direccionado a los médicos de la comisión pertinente.

    Determinaba incluso la resolución Nº 298/2017 que las comisiones médicas -actuando como jueces- evaluaran las declaraciones de los testigos, la prueba informativa a entidades públicas o privadas, etc. para posteriormente dictar el “decisorio” (así lo denomina el Título I del Capítulo II de la resolución) en el cual se determinará si el déficit laborativo guarda o no nexo de causalidad adecuada con el infortunio del trabajo.

    Por último disponía que las “áreas técnicas competentes calcularán la liquidación mínima correspondiente de acuerdo a las previsiones de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus complementarias”. Pero para ello se tomarán en cuenta “los salarios declarados por el empleador al Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S)” (art. 11 res. cit.). Y es así que ante esta disposición se preguntó este Tribunal si ello ¿significa que se excluye en este procedimiento administrativo la posibilidad que el trabajador invoque y pruebe un pago parcialmente marginal o “en negro”?.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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