Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 5 de Abril de 2019, expediente CNT 054676/2012/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 54676/2012 - PATIÑO CABALLERO, CESAR c/ INESA ARGENTINA SA Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 05 de abril de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs.

    482/7 (v. además resolución aclaratoria obrante de fs.

    536) que hizo lugar al reclamo por despido y diferencias salariales contra C.P.C., I.A.S. y ISS Argentina S.A. e impuso las costas en ese aspecto a las demandadas e hizo lugar al reclamo por accidente fundado en el derecho común condenando solidariamente a esas codemandadas junto con Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo e impuso las costas en ese segmento a cargo de las vencidas, ha sido apelada por las codemandadas I.A.S. y por la aseguradora, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 498/509 y fs. 489/97. Los recursos mencionados fueron cuestionados en forma conjunta por la parte actora a fs. 511/7. Las codemandadas Asociart S.A. A.R.T. e I.A.S. apelan honorarios mediante sus presentaciones obrantes a fs. 537 y fs. 538, en ese orden.

  2. El cuestionamiento vertido por la codemandada I.A.S. vinculado con el progreso de la indemnización del artículo 2º de la ley 25.323, de prosperar mi voto, no ha de obtener favorable andamiento.

    En primer lugar señalo que llega firme el progreso de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se ubicó el reclamante, especialmente por la falta de registración y negativa de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en la sentencia de grado a fs. 483/vta.

    El disenso de la recurrente se sustenta exclusivamente en que no habría sido empleadora del Fecha de firma: 05/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19903215#231274157#20190405125732589 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX peticionante. Sin embargo, no se da fundamento autónomo alguno a los fines de rebatir la conclusión vertida en la instancia anterior en ese sentido ni se brinda una crítica concreta y razonada para un apartamiento de la conclusión expuesta en cuanto se la condenó con sustento en el artículo 29 de la LRT.

    En ese contexto, al no haberse rebatido su carácter de empleadora y encontrarse reunidos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 2º

    citado resulta aplicable la indemnización agravada allí

    determinada por lo que propongo confirmar este punto materia de debate.

  3. La misma suerte adversa ha de seguir la queja vertida por la recurrente sobre el progreso de la indemnización establecida en el último párrafo del artículo 80 de la L.C.T.

    Ello es así pues teniendo en cuenta que el reclamante intimó fehaciente a su empleadora I.A.S. de conformidad con lo que surge de la epistolar identificada con el Nº 225177993 (v. copia obrante a fs. 311 e informe del Correo Argentino de fs.

    313) recibida el 21 de octubre de 2011, habiéndose cumplido con el plazo establecido en el artículo 3º del decreto 146/2001 y no habiendo cumplido la empleadora con la obligación de entrega prevista en el artículo 80 mencionado no encuentro elemento alguno para modificar este segmento de la condena de primera instancia, por lo que sugiero confirmarla en este aspecto.

  4. El disenso vertido en el tercer agravio (v. fs. 500) sobre la base de cálculo para el cómputo de la indemnización por antigüedad y sustitutiva del preaviso ha de ser rechazado por cuestiones estrictamente procesales ya que el apelante no indica cuáles serían los valores pretendidos ante esta S. ni tampoco efectúa liquidación alguna al respecto, de modo que teniendo en cuenta que se refiere cuál sería la medida del agravio, propongo confirmar este segmento del decisorio de grado.

    V.T. ha de progresar el disenso articulado en relación con el progreso de las indemnizaciones fundadas en los artículos 8 y 15 de la Fecha de firma: 05/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19903215#231274157#20190405125732589 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX ley 24013 que se funda exclusivamente en que la recurrente no habría sido empleadora, de modo que teniendo en cuenta las constancias de autos y que no se desvirtuó en modo alguno que su carácter de empleadora como se sostuvo anteriormente en este voto, también sugiero confirmar dicha cuestión materia de debate.

  5. Los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas apelantes sobre el progreso de la indemnización fundada en el derecho común, en mi opinión, no han de prosperar.

    Digo ello por cuanto los elementos aportados en los recursos se observan ineficaces a los fines de desvirtuar los fundamentos expuestos por el Sr. magistrado en la sentencia de grado.

    Previo a todo trámite, corresponde señalar que la queja vertida por la codemandada I.A.S. sobre la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1, de la L.R.T. articulada por la parte actora no ha de prosperar.

    En primer lugar, corresponde señalar que de acuerdo a las particulares circunstancias de este caso, corresponde aplicar la doctrina sentada por la C.S.J.N.

    en la causa: “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.” (S.D. del 21.09.2004) en cuanto sostuvo que el artículo 39, inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo comporta un retroceso legislativo en el marco de protección que pone a éste en grave conflicto con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que está plenamente informado del principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena eficacia de los derechos allí reconocidos, existiendo una fuerte presunción contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el Tratado, cuya orientación no es otra que la mejora continua de la condiciones de existencia.

    Asimismo, la exclusión y eximición de la vía reparadora civil de la LRT, mortifica el fundamento definitivo de los derechos humanos enunciado por la Declaración Universal de Derechos Humanos, esto es, la Fecha de firma: 05/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19903215#231274157#20190405125732589 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX dignidad del ser humano, que no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o poderes, sino que resulta intrínseca e inherente a todos y cada una de las personas humanas y por el solo hecho de...

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