Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 27 de Abril de 2015, expediente CNT 046315/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 46315/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77085 AUTOS: “P.A.M. C/ ORACLE ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 76).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de abril de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I. Contra la sentencia de la anterior instancia (fs. 400/409), que admitió en lo principal la demanda instaurada, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 417/425 (demandada) y 410/413 (actora), replicados por la contraria a fs. 428/432 y 440/445 vta.

Asimismo, la representación letrada de la demandada apela, por su propio derecho, los honorarios regulados a su favor por estimarlos insuficientes.

II. El sentenciante de grado concluyó que entre 1996 y 1999 había mediado un vínculo de naturaleza laboral entre las partes. Fundó su decisión en el hecho de que se encontraba reconocida la prestación de servicios de la actora y que no se había demostrado la calidad de trabajadora autónoma, invocada en el responde, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 23, L.C.T.

Contra tal decisión se alza la demandada quien cuestiona que se hiciera efectiva la presunción que emana del art. 23 de la LCT, sosteniendo que era la actora quien debía demostrar la existencia del vínculo laboral dependiente que invocara en el escrito inicial. Reitera lo expuesto en el Fecha de firma: 27/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA responde en el sentido de que desde 1996 a 1999 la accionante se desempeñó

en calidad de profesional independiente y vierte distintas consideraciones en virtud de las cuales solicita que se revoque el decisorio de grado.

En forma preliminar debe decirse que, reconocida por la accionada la prestación de servicios por parte de la actora, cobra operatividad la presunción contenida en el art. 23, L.C.T. y, por ende, corresponde presumir que nos encontramos frente a un contrato de trabajo de acuerdo a lo establecido en el art. 21 del mismo cuerpo legal, salvo que la demandada acreditare que se encontraban unidas por la vinculación comercial denunciada.

En tal contexto, cabe rechazar de plano el argumento recursivo vertido en orden a la inaplicablidad de la citada presunción pues, contrariamente a lo pretendido, la misma resulta plenamente operativa.

Ello así, aprecio que la recurrente no controvierte el principal fundamento expuesto por el magistrado de grado en el sentido de que no han sido desvirtuados los efectos de dicha presunción legal. En efecto, pretenden ampararse en que la carga de la prueba le correspondería a la trabajadora, soslayando completamente la norma del art. 23 ya mencionado, que rige en la materia, y que fue expresamente invocada en el decisorio apelado.

En ese contexto, del reconocimiento de la prestación de servicios en el período 1996-1999 se extrae, en definitiva, que la actora prestó

servicios dependientes en el marco de la organización empresaria de Oracle Argentina S.A., contra el pago de una retribución pactada, sin que las alegaciones esgrimidas por la demandada permitan concluir sobre la existencia de un vínculo de naturaleza comercial entre las partes.

Desde tal perspectiva, la crítica no altera en modo alguno las conclusiones del sentenciante de grado en el sentido de que las partes Fecha de firma: 27/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V estuvieron unidas por un vínculo dependiente, donde la demandada se valió de los servicios prestados por la actora.

Tampoco es atendible el argumento de que la actora cobraba un precio por servicio y asumía el álea ganando y perdiendo, pues más allá del modo en que las partes decidan denominar o instrumentar su relación, es el juez laboral el indicado para desentrañar y descubrir la verdadera naturaleza jurídica del vínculo en cuestión y, en el presente caso, las pruebas rendidas en autos ratifican la existencia de un contrato de trabajo subordinado.

Por lo expuesto, propongo confirmar el decisorio de grado en cuanto concluye que entre octubre de 1996 y octubre de 1999 la demandante se desempeñó bajo un vínculo dependiente y, en su mérito, considera ajustada a derecho la decisión de colocarse en situación de despido ante la negativa la demandada.

III. La recurrente también cuestiona la procedencia de la multa prevista por el art. 2º, ley 25.323 porque afirma que la norma castiga al empleador que, habiendo despedido sin causa, no abone las indemnizaciones de ley y que, en el despido indirecto, la legitimidad de la causa sólo será

declarada eventualmente al cabo de un proceso judicial.

Sin embargo, debe confirmarse lo resuelto al respecto habida cuenta que, más allá de las consideraciones que efectúa la apelante, la queja no resulta admisible porque la norma no establece diferenciación entre un despido directo o indirecto.

Por otra parte, si bien la determinación de la justa causa del despido dispuesto por el trabajador es en última instancia judicial, esta decisión es declarativa y, por ende, de efectos retroactivos al momento de la ruptura contractual. Por dicho motivo, en casos como el del sub lite, el derecho a las indemnizaciones pertinentes y sus accesorios como los intereses o los recargos resarcitorios como el establecido en el art. 2 de la ley 25.323 Fecha de firma: 27/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA queda subordinado a la acreditación de la injuria invocada, si se acredita esta situación todas las obligaciones se tornan exigibles retroactivamente, sin que se configure el supuesto previsto por el segundo párrafo de la norma para eximirlas.

Por ello, no advierto fundamento alguno para excluir la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323 por lo que propiciaré, en consecuencia, confirmar la sentencia en este aspecto.

IV. La demandada cuestiona la condena a abonar el bonus anual correspondiente a los períodos 2008, 2009, 2010 y 2011.

Al respecto cabe señalar lo siguiente: no está discutido en autos que la demandada Oracle Argentina S.A. acostumbraba a abonar a la accionante una suma en concepto de bonus condicionado...

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