Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Marzo de 2003, expediente L 70295

PresidenteNegri-Pettigiani-Salas-de Lázzari-Hitters-Soria-Roncoroni
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de La Plata, resolvió rechazar la demanda promovida por C.P. y los coactores que se individualizan contra E.S.E.B.A. S.A. por diferencias salariales en los montos percibidos en concepto de retiro voluntario, declarando procedente la excepción de cosa juzgada administrativa (v. fs. 419/426).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 429/469).

En sustento del primero -único que motiva mi intervención en el caso (v. fs. 473)- denuncia el impugnante violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, pues sostiene que el Tribunal de grado omitió el tratamiento de cuestiones esenciales para la correcta solución del pleito planteadas por su parte en el escrito inicial.

Menciona en tal carácter: a) la existencia de fraude en los términos de los arts. 12 y 14 L.C.T; b) la redargución de falsedad de las denominadas “actas-acuerdos” oportunamente articulada; c) la inexistencia del acto jurídico según lo normado en el art. 944 del Código Civil; d) la discriminación arbitraria alegada con apoyo en el art. 81 de la ley de Contrato de Trabajo y lo determinado en la ley 10.904; e) el estado de necesidad existente en los actores al momento de la firma de las referidas “actas” y f) la lesión subjetiva contemplada en el art. 954 del ordenamiento civil configurada por la desproporción y falta de equilibrio en las actas que se cuestionan.

Tal como lo ha sostenido en precedentes idénticos al presente (v. causas L. 68.416 y L. 68.504, ambos dictámenes de fecha 17/2/ 98), opino que la queja no puede prosperar.

Los temas cuya preterición invoca el apelante merecieron respuesta en el fallo dictado que extensamente aborda el modo de extinción de la relación laboral mantenida entre los accionantes y la demandada, así como la validez del acto jurídico que le puso fin y del acto homologatorio dictado por la autoridad administrativa del trabajo, de manera que, independientemente del acierto con que se examinó el asunto debatido o el mérito de los fundamentos expuestos por el juzgador en apoyo de la decisión adoptada a su respecto, que es lo que en realidad censura el recurrente, no media infracción del art. 168 de la carta local (conf. S.C.B.A. causas L. 57.005, 21-11-95; L. 56.554, 10-7-96; L. 59.816, 12-11-96; L. 62.878, 8-7-97 entre otras).

Resta agregar con relación a la denunciada infracción del art. 171 de la Constitución local -aunque no medie agravio a su respecto-, que la sentencia impugnada se halla fundada en ley tal como surge de su mera lectura.

Consecuentemente con lo expuesto, estimo que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.

La P., agosto 27 de 1998 -L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de marzo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,P.,S.,de L.,Hitters,S., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 70.295, “Patierno, C. y otros contra E.S.E.B.A. S.A. Diferencias salariales”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de La Plata rechazó la demanda deducida; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. En lo que resulta de interés el tribunal del trabajo rechazó la demanda promovida por C.P. y otros contra E.S.E.B.A. S.A. en la que pretendían el cobro de diferencias derivadas de la inclusión de rubros salariales omitidos en el cómputo de la remuneración tomada como base para el cálculo de las indemnizaciones derivadas de despido.

    2. La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley denunciando en el primero infracción de los arts. 168 Y 171 de la Constitución provincial.

    3. El recurso no puede prosperar.

      1. El tribunal interviniente consideró que la extinción de los contratos de trabajo se instrumentó en el caso por mutuo acuerdo invocándose a tal efecto expresamente la normativa del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo y sobre dicha base desestimó las diferencias pretendidas con sustento en el despido de los promotores del juicio. Examinó además la competencia de la Subsecretaría de Trabajo para controlar la formalización de los acuerdos voluntariamente celebrados por las partes, la validez intrínseca y formal de lo actuado y por lo demás no objetado tempestivamente ante dicha sede y la firmeza que cabe consecuentemente otorgar a los efectos de la disolución del vínculo así alcanzado.

      2. En el recurso extraordinario de nulidad la parte actora denuncia la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales, invocando como tales: el fraude, la redargución de falsedad, la inexistencia del acto, la discriminación, el estado de necesidad y la lesión subjetiva alegados por su parte.

      3. Como se desprende de la reseña efectuada del fallo del tribunal de origen las cuestiones cuya preterición se denuncia fueron expresamente abordadas sin que resulte trascendente a los efectos del recurso extraordinario de nulidad, el acierto o mérito de lo resuelto (conf. causas L. 55.794, sent. del 20-VIII-1996; Ac. 53.545, sent. del 19-IV-1994; Ac. 50.639, sent. del 6-VII-1993).

        Cabe agregar además que algunas de las cuestiones citadas no revisten el carácter de esenciales en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, sino que se trata de argumentaciones introducidas por la parte en apoyo de sus pretensiones (conf. causas Ac. 51.894, sent. del 14-IX-1993; Ac. 59.835, sent. del 14-VII-1998; Ac. 73.116, sent. del 24-VIII-1999).

      4. Finalmente corresponde señalar pese a la ausencia de desarrollo en el recurso en examen respecto a la infracción resultante del art. 171 de la Constitución provincial, que el fallo se encuentra fundado en expresas disposiciones legales.

    4. Por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado.

      Voto por lanegativa.

      Los señores jueces doctoresP., S., de Lázzari e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

      Adhiero a los argumentos vertidos por el señor Juez doctor N. en su voto, los cuales hago propios.

      En consecuencia, voto por lanegativa.

      El señor Juez doctorR., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votó la primera cuestión también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    5. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora denuncia absurdo, violación de doctrina legal y conculcación de los arts. 26, 27, 28, 29, 44 inc. “d” y 63 de la ley 11.653; arts. 163, 278, 330, 332, 354 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 14, 16, 17, 18, 19, 31/33 de la Constitución nacional; 1, 10, 11, 15, 25, 26, 27, 31, 56, 57, 168 y 171 de la Constitución provincial; 1, 2, 3, 18, 19, 20, 21, 499, 937, 953, 954, 1012, 1026, 1034, 1071 del Código Civil; 8 del Código de Comercio; 163 de la ley 19.550; 4, 5, 7, 9, 11, 12, 14, 15, 40, 41, 44, 45, 58, 63, 66, 68, 81, 103, 105, 145, 241, 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 79 inc. “b” del Convenio Colectivo de Trabajo; 2, 14, 18, 23, 26 y 33 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 7, 8, 17 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 8, 21, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 inc. 2 Ap.3, 3, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos con rango constitucional por disposición del art. 31 de la Constitución nacional.

    6. El recurso debe prosperar.

      1. Como se desprende de la reseña volcada por el tribunal de origen en el fallo de los hechos, el caso de autos encierra, como los precedentes citados, un supuesto de encubrimiento de despidos directos bajo la apariencia de extinciones por voluntad concurrente de las partes, situación que configura el fraude determinado por el art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo.

        En efecto, se desprende del veredicto que la extinción de la relación laboral que vinculara a las partes se produjo de acuerdo con un sistema de retiro voluntario que implementó la demandada previa decisión de reducir su plantel lo cual además se admite en el escrito de contestación y en virtud del cual los actores suscribieron una solicitud de acogimiento al retiro que, aceptada por la patronal, precedió la firma del acta en los términos que acreditan las actuaciones administrativas. Con dicha firma se produjo la disolución del vínculo y los pretendientes percibieron las sumas que se informan en el dictamen contable practicado en autos.

      2. Las señaladas circunstancias fácticas comprobadas en la causa son idénticas a las que dieron origen a la doctrina legal cuya violación se denuncia, y constituyen en consecuencia el presupuesto de aplicación de la misma al caso de autos. Ello así toda vez que el “acuerdo” arribado para el “retiro voluntario” del trabajador ha sido conformado en el caso de autos sobre la base de la sola voluntad extintiva del empleador quien admitió que la instrumentación de los mismos reconoció como origen la previa decisión de reducir -o sea prescindir por cesantía- la dotación de personal de planta permanente, a fin de cumplir con propios objetivos propuestos.

        Es evidente entonces que, como el precedente citado, el “acuerdo” celebrado y la consecuente extinción del vínculo laboral no es producto de la expresión libre y...

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