Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Abril de 2000, expediente B 55779

PonenteJuez GHIONE (OP)
PresidenteLaborde-Pisano-Ghione-Hitters-Salas
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a cinco de abril de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., P., G., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.779, “Paternó de Tassano, S.M. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora S.M.P. de Tassano, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones 1306 del 1ºVII1993, que dispuso su cesantía a partir del 13VII1992 por abandono de cargo y 219 del 27I1994, que rechazó el recurso de revocatoria que interpusiera contra la aludida decisión.

    Pide se condene a la demandada al reconocimiento y pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la medida cuestionada, con intereses y costas.

  2. La representante del Banco de la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda y, argumentando en favor de la legitimidad de los actos impugnados, solicita su rechazo, con costas.

  3. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas (sumario nº 9230) y glosados los cuadernos de pruebas y los alegatos de ambas partes, la causa se halla en estado de dictar sentencia, resolviéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

  4. Según se desprende de las actuaciones sumariales, a la agente S.M.P. de Tassano de la Sucursal 25 de Mayo del Banco de la Provincia de Buenos Aires le concedió licencia por enfermedad desde el 7 al 10 de julio de 1992, con expresa indicación de reintegrarse el 13VII1992 y concurrir el 21VIII1992 con certificado de especialista (fs. 1). El Servicio Médico de acuerdo con dicho control médico indicó que la paciente “puede reintegrarse en horario habitual sin exceder las 7.30 horas de labor”, así como que “no dependa de su último jefe inmediato superior” (fs. 2).

    La Sucursal 25 de Mayo del Banco, en virtud de las inasistencias sin aviso en que incurrió la agente los días 13, 14, 15 y 16 de julio de 1992, la intimó a reintegrarse a sus tareas en el término de 48 horas bajo apercibimiento de aplicar las disposiciones del art. 174 y concordantes del Reglamento de Disciplina (telegrama de fecha 16VII1992, fs. 3/4). La nombrada lo rechazó acompañando certificado médico donde se exponía la imposibilidad de tal reintegro (carta documento del 20VII1992, fs. 5/6).

    Seguidamente, la Sucursal 25 de Mayo informó a la Gerencia de Personal del Banco sobre la situación planteada manifestando que la agente desde el 13VII1992 no había justificado su ausencia por lo que figuraba como “ausente sin aviso” (fs. 7). La citada gerencia, con fecha 31VIII1992 notificó a la señora P. que se rechazaba su carta documento y la intimó a reintegrarse a sus tareas habituales en el plazo de 24 horas, bajo apercibimiento de aplicar el art. 174 y concs. del Reglamento de Disciplina (fs. 9). La nombrada rechazó la orden por considerarla improcedente, ratificó sus dichos de carta documento del 20VII1992 y envió certificado médico con fecha 4IX1992 (fs. 10/11).

    Dispuesta la instrucción de sumario administrativo (fs. 13/14), la señora P. prestó declaración indagatoria el 19XI1992. Admitió haber recibido la orden de reintegrarse a su trabajo el día 13VII1992, negándose a ello por considerar que no se hallaba en condiciones psíquicas adecuadas conforme prescripción médica. Reconocimiento e intento de justificación que reprodujo al ser preguntada sobre la intimación del Banco del 31VIII1992. Adujo haber sufrido colapsos nerviosos desde 1989, los que atribuyó a su mala relación con el jefe de área y el jefe operativo, situación que dijo la sumió en un profundo cuadro depresivo. Por tal razón, y conforme consejo de su médico, reclamó seguir trabajando en otra dependencia de la institución (fs. 30/33).

    Al formular el descargo, su apoderado invocando los certificados médicos acompañados sostuvo que las inasistencias de la señora P. se hallaban plenamente justificadas y que, aun de haber sido posible tal reintegro, la institución no había tomado ninguna medida para evitar que siguiera dependiendo de su último jefe inmediato, ignorando que el medio laboral había actuado como factor inexcusable en la producción de su dolencia psíquica (fs. 63/65).

    El Instructor sumariante concluyó que las actuaciones incoadas debían encuadrarse como “inasistencias injustificadas” a partir del 13VII1992 (fs. 68/72), en tanto la Gerencia de Asuntos Jurídicos y N. dictaminó que la conducta de la agente debía encuadrarse en la previsión del art. 174 del Reglamento de Disciplina y, conforme al art. 175 del mismo cuerpo, declarar el cese de la relación de empleo con fundamento en abandono de cargo. Dicho organismo entendió que la agente no había alcanzado a desvirtuar la imputación que se le formulara ni ofrecido prueba idónea tendiente a la demostración de sus dichos (fs. 74).

    De conformidad a tales dictamenes el Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires decretó la cesantía a partir del 13VII1992 de la auxiliar de la Sucursal 25 de Mayo S.M.P. de Tassano por abandono de cargo (res. 1306 del 1ºVII1993, fs. 75/76).

    Interpuesto recurso de revocatoria contra la aludida decisión, se expidió la citada Gerencia de Asuntos Jurídicos y N., negando que no hubiera considerado las defensas planteadas por la empleada. Expresó que si bien la agente había presentado certificados médicos, los mismos no guardaban contemporaneidad con las inasistencias y que la opinión allí vertida difería de lo informado por el Servicio Médico del Banco al cual no había concurrido ni se había sometido a examen médico alguno para justificar tales faltas. Sustentó tal valoración en el principio de las libres convicciones razonadas establecido en el art. 162 del Reglamento de Disciplina (fs. 87/90).

    Por entender que el recurso no aportaba nuevos elementos circunstancias o pruebas que posibilitaran modificar la decisión adoptada, de acuerdo con dicho dictamen el Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires resolvió no hacer lugar al pedido (res. 219 del 27I1994, fs. 94/96).

  5. La accionante destaca que desde su ingreso (8II77) se desempeñó en la Sucursal 25 de Mayo del Banco con eficiencia y corrección. Señala que a partir de 1989 se registró un notorio incremento en las tareas el cual se vio agravado por la reducción de personal. En ese contexto su superior inmediato comenzó a recargarla de trabajo en grado tal que tornaba imposible su cumplimiento, configurándose un cuadro de tensión que le produjo un colapso nervioso. Su médico particular le diagnosticó depresión neurótica, confiriéndole el Servicio Médico del Banco una primera licencia por enfermedad. Posteriormente...

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