Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 20 de Abril de 2012, expediente 34.744/07
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2012 |
Emisor | Sala de Acuerdos |
En Buenos Aires a los 20 días del mes de abril de dos mil doce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer en los autos "PATANIAN, H.J. c/ SQUADRA
REPRESENTACIONES S.A. s/ ORDINARIO" (expediente nro. 34.744/07,
J.. 5, Sec 9), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9),
J.R.G. (8) y E.R.M. (7).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 550/563?
La señora juez J.V. dice:
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Los antecedentes del caso.
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H.J.P. promovió demanda contra Squadra Representaciones S.A. por cumplimiento del contrato que individualizó en el escrito inaugural, más los daños y perjuicios que adujo haber sufrido a causa de la conducta ilícita que atribuyó a su contraria.
Alegó haber celebrado con la nombrada el aludido contrato –al que calificó como de colaboración- mediante el cual su parte se había obligado a gestionar y organizar, a nombre de esta última, reuniones destinadas a encontrar talentos futbolísticos en clubes pertenecientes a la denominada Federación Inglesa de Fútbol.
Sostuvo que, en ejecución de lo pactado, se había contactado con el futbolista P.C.W. del Club Manchester City, negociando la transferencia del nombrado al Club Málaga de España, operación que había significado para su contraria el acceso a una comisión por la suma de Euros 100.000.
Sostuvo que en el contrato de marras había sido previsto que su parte tendría derecho al 30% de las utilidades netas de cada negocio que con su intervención realizara S.S.A., quien se había comprometido a rendir,
liquidar y a abonar al actor ese importe en las mismas condiciones que fueran aplicadas a la nombrada.
Adujo que, pese a ello, Squadra S.A. había incumplido con tal obligación en la emergencia, negándose a liquidarle la respectiva comisión bajo graves cargos que habían ofendido su moral y le habían ocasionado desprestigio,
llegando a ingresar clandestinamente a su casilla personal de e-mail para enviar a sus contactos correos injuriosos respecto del actor.
Por tal razón, reclamó la suma de $20.000 en concepto de daño moral y solicitó que la demandada fuera condenada a retractarse -por medio de una publicación masiva- de cuanto había alegado en esos correos.
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De su lado, la demandada resistió en un todo el progreso de la acción.
Destacó que su actividad era realizada juntamente con varios colaboradores que trabajaban en forma coordinada, repartiéndose entre todos las comisiones que ganaran.
Expresó que el Club Málaga sólo le había abonado la suma de Euros 62.500, destacando que por el importe impago su parte había requerido verificación en el concurso de acreedores que dicho club había solicitado.
Puso de resalto, asimismo, que el actor había percibido del jugador más arriba referido una retribución acerca de la cual nunca había rendido cuentas, y destacó que, para poder determinar a cuánto ascendía la deuda de su parte respecto de dicho colaborador, era necesario previamente detraer los gastos e inversiones realizados con motivo del negocio para poder, recién después,
determinar cuál había sido la utilidad neta.
En tales condiciones, y teniendo en consideración los aludidos ingresos e inversiones y lo que había percibido el actor del jugador, forzoso era concluir que el demandante había cobrado con creces aquello que le hubiera correspondido percibir a la luz del contrato invocado en autos, por lo cual solicitó el rechazo de la demanda aquí instaurada.
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La sentencia apelada.
El juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda.
A estos efectos, consideró que la suma que el jugador W. había pagado al actor –acerca de cuya consistencia no existían pruebas- no formaba parte de las utilidades del negocio.
De otro lado, consideró que la participación de otros colaboradores para posibilitar la concreción de un mismo negocio no podía afectar la comisión que había sido expresamente convenida, tras lo cual se ocupó de determinar cuáles habían sido los gastos e inversiones que tal negocio había demandado.
En tal sentido, y considerando al efecto el resultado del peritaje contable obrante a fs. 432/7, llegó a la conclusión de que el importe total de esos conceptos había ascendido a la suma de $160.793,45, lo cual equivalía al importe de Euros 45.941.
De ello dedujo que la utilidad neta del negocio había ascendido a la suma de Euros 16.559, lo cual, a su vez, lo condujo a estimar la comisión del actor en el importe de 4.967,30 de la misma moneda.
Admitió, por ende, la demanda en esa suma, rechazando lo demás pretendido.
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Los recursos.
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Ambas partes se alzaron contra la aludida sentencia. El demandado expresó agravios a fs. 602/4, que no fueron contestados por su contraria. De su lado, el actor hizo lo propio a fs. 609/14, lo cual mereció la respuesta obrante a fs. 616/7.
En primer lugar el demandante, sostuvo, por las razones que explicó, que la demandada había procedido siempre de mala fe, ocultando a su parte las utilidades que había generado el negocio, lo cual había inducido al juez a cometer el error de computar la serie de gastos cuya realización la nombrada había alegado, disminuyendo así el importe de la comisión pactada.
Adujo que la liquidación de esos gastos recién había sido presentada al contestar la demanda, lo cual había imposibilitado que su parte ejerciera un adecuado control de tal liquidación.
En tal contexto, concluyó que el juez había premiado a la demandada al otorgarle la oportunidad de oponer esos gastos pese a que ella había negado el derecho del actor a su comisión.
Sin perjuicio de ello, alegó que los aludidos gastos sólo tenían por sustento lo informado por el perito contador según datos cargados por la propia accionada en sus libros contables, agregando que tampoco podía considerarse que todos esos gastos hubieran sido realizados para este solo negocio.
Se agravió también de que el juez de grado hubiera negado a su parte el derecho a comisión sobre el importe que aún no había sido percibido por la demandada, e hizo lo propio con relación al rechazo de los intereses compensatorios y a la desestimación de la indemnización que su parte había reclamado en concepto de daño moral.
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La demandada, de su lado, se agravió por considerar que había sido demostrado en autos que no habían existido utilidades económicas derivadas del negocio y que el actor había retenido para sí los mayores ingresos que había generado la operación de marras.
Se quejó también de la interpretación efectuada por el a quo con respecto a los fondos percibidos por el demandante del jugador en cuestión, interpretación que cuestionó por considerar que ese cobro demostraba que el nombrado había incumplido el contrato al retener para sí el importe respectivo y no rendir cuentas.
De otro lado, se quejó del hecho de que el sentenciante hubiera restado relevancia a la existencia de otros colaboradores en la persecución del negocio que había sido objeto del reclamo.
Sostuvo, en tal sentido, que el trabajo del actor había sido simultáneo con el del Sr. M. y guiado por el Sr. S. en su calidad de agente de jugadores matriculado en FIFA ante AFA, cuya actuación había originado gastos e inversiones que debían ser computados.
Finalmente, se agravió de las costas que el sentenciante impuso a su parte.
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La solución.
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Como surge de la reseña recién efectuada, el actor reclamó...
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