Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 25 de Abril de 2016, expediente COM 017159/2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 21 días del mes de abril de dos mil dieciséis, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos los autos “P.D. c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario” (expediente nro. 17159/2012; J.. Nº 16, S.. Nº 32), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), E.R.M. (7)y J.R.G. (8).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 378/384?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    La sentencia dictada a fs. 378/384 rechazó la demanda deducida por D.P. contra La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA a efectos de obtener el cumplimiento del contrato de seguro individualizado en el escrito inaugural.

    Para así decidir, el señor juez de grado consideró admisibles las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la demandada.

    Fundó la procedencia de la primera de esas excepciones en el hecho de que la beneficiaria del seguro contratado había sido C.S.A., empleadora del difunto marido de la actora, quien, además, había asumido el rol de “tomadora-

    contratante” de la póliza.

    Y, en lo que respecta a segunda de las defensas mencionadas, la a quo sustentó su admisión en que el seguro en cuestión sólo había cubierto la muerte causada por accidentes personales, por lo que, habiéndose producido el fallecimiento del señor R.O.E. a causa de un paro cardiorrespiratorio no traumático, el siniestro no se encontraba dentro de la cobertura contratada.

    No obstaba a ello, según adujo, el silencio guardado por la aseguradora frente a la carta documento que le había remitido la actora denunciando el siniestro, toda Fecha de firma: 25/04/2016 Firmado por: MACHIN- VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #23088767#151572780#20160425094540559 vez que no podía interpretarse que ese silencio hubiera importado aceptación por aquélla de su responsabilidad en los términos del art. 56 LS, dado que, según entendió, se había configurado un supuesto de “no seguro”.

  2. El recurso.

    La sentencia fue apelada a fs. 387 por la vencida y, concedido el recurso a fs.

    388, la nombrada lo sostuvo mediante la expresión de agravios que obra a fs.

    412/17, que fue contestada a fs. 425/30.

    En lo sustancial, la recurrente sostiene que, denunciado el siniestro consistente en la muerte de quien fuera su cónyuge, la aseguradora omitió

    rechazarlo, como así también solicitar información en los términos del art. 46 de la citada ley.

    En tal contexto, y probado que no fue cierto lo alegado por la demandada en el sentido de que su parte no había sido anoticiada del aludido fallecimiento, sostiene que el mencionando silencio de ésta subsiguiente a esa denuncia del siniestro implicó la aceptación de la responsabilidad que le había sido atribuida.

    Atribuye al sentenciante una equivocada interpretación de la citada normativa, citando jurisprudencia, normas constitucionales, y afirmando que, por tratarse de un seguro colectivo que cumple una específica función social, su derecho se encuentra resguardado por lo dispuesto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y por las demás normas que refiere.

    En cuanto a la falta de legitimación activa opuesta como defensa, sostiene que el sentenciante también equivocó su razonamiento al no advertir que la tomadora C.S.A. había sólo asumido el carácter de “primer beneficiario”, por lo que, al no haber ejercido ésta en tiempo ningún derecho sobre la indemnización reclamada, ese derecho había pasado a pertenecer a su parte en su calidad de heredera del asegurado.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, la señora D.P. dedujo demanda en contra de La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA a fin de obtener el cobro del seguro de vida contratado por Calico S.A. para otorgar cobertura al señor R.O.E., difunto cónyuge de la demandante.

      Fecha de firma: 25/04/2016 Firmado por: MACHIN- VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #23088767#151572780#20160425094540559 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación La sentencia dictada en primera instancia, como se dijo, rechazó la acción tras considerar procedentes las dos defensas opuestas por la aseguradora.

    2. A mi juicio, el recurso articulado debe ser admitido, toda vez que, según mi ver, no se han configurado en autos –por lo menos con la claridad que era menester- los presupuestos necesarios para fundar la procedencia de las mencionadas defensas.

      Así lo juzgo en lo que concierne a la falta de legitimación activa, debido a que, como la demandante sostiene, la cláusula 1 -apartado 2- de la póliza respectiva no autoriza a concluir del modo pretendido por la defendida.

      Esa cláusula expresamente estableció que la nombrada Calico SA resultaba “…beneficiario en primer término…con preeminencia sobre los restantes beneficiarios…” (fs. 138).

      Dejó, por ende, subsistente la vocación de estos últimos –que pasaron a revestir la aludida condición de beneficiarios subsidiarios- de acceder al cobro de la indemnización que se debiera en caso de que se verificara el siniestro.

      Así se expresó en la misma cláusula en cuanto en ella se dejó constancia de que los nombrados (esto es, esos herederos) conservarían su legitimación sobre el “saldo” que quedara tras el cobro por Calico SA de los rubros allí previstos.

      Dos fueron los importes que se...

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