Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Febrero de 1993, expediente C 48931

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - Negri - Pisano - Mercader - Vivanco
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 9 de febrero de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., P., M., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 48.931, "Banco Patagónico S.A. (hoy su quiebra) contra R.S.A. y Celosor S.A.I.P. Acción de revocatoria y embargo preventivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar al recurso traído por las demandadas, y revocó la apelada sentencia de primera instancia que acogía la demanda entablada por el Banco Patagónico S.A. contra Ribazón S.A. y Pesquera Celosor S.A.I.P., rechazando la acción revocatoria o pauliana promovida por la actora. Costas de ambas instancias a la actora vencida.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

  1. La Cámara, para revocar el fallo inicial, estableció las siguientes conclusiones principales:

    1. la onerosidad de los actos mediante los cuales Ribazón S.A. vendió dos buques pesqueros a Celosor S.A., no ha sido controvertida por las partes pero, de todos modos, resulta, tanto de las escrituras públicas de compraventa que no han sido redargüidas de falsedad, cuanto de la invocación de los extremos del art. 968 del Código Civil efectuada por la institución accionante;

    2. la compraventa de los barcos fue real y no simulada y los pagos de su precio han sido solventados por Celosor como resulta no sólo de la pericia contable, informe y explicaciones requeridas por el Tribunal, sino también por la conformidad y levantamiento de los embargos y la falta de reclamos posteriores a las mencionadas empresas en relación a los mismos;

    3. no se advierte perjuicio patrimonial para el actor ya que si bien la enajenación de las embarcaciones las excluyó del activo de Ribazón, habiendo cancelado Celosor los referidos créditos, éstos salieron del pasivo de aquélla, razón por la cual el estado patrimonial neto de la vendedora anterior a los actos...

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