Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 26 de Noviembre de 2010, expediente P-144/10

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del B.E.. n° P-144/10.-

PATAGONIA SPIRIT SA s/inf.

art. 184 inc 5° del C.P.

-VEREDICTO/FUNDAMENTOS

JF. Ushuaia.-

modoro R., 26 de noviembre de 2010.-

VISTOS:

La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer en la causa nº P-144/10 caratulada “PATAGONIA SPIRIT SA

s/inf. art. 184 inc 5° del C.P.”, proveniente del Juzgado Federal de Ushuaia, el veredicto y fundamentos de los planteos esgrimidos en la audiencia celebrada el día 28/09/10.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que convoca la atención del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.K.P. a cargo de la defensa técnica de O.R.M.R., J.D. y R.A.B., a fs 1352/1359, 1360/1369 y 1370/1378 respectivamente y el formulado por el Sr. Defensor Público Oficial en representación de H.B. a fs 1379/1380 contra la USO OFICIAL

    resolución de fs. 1321/1343 por la cual se dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de J.J.D., R.A.B.,

    H.B. y O.R.M.R. como coautores penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art.

    184 inc. 5 del C.P. en concurso ideal con el art. 181 inc. 1 y 2 del C.P. este último en grado de tentativa, mandando trabar embargo sobre su dinero o demás bienes hasta cubrir la suma de pesos noventa mil ($

    90.000.) respectivamente (arts. 306, 307, 310 y ss. del Código de forma); concediéndose los recursos a fs 1381.

  2. Sostiene la defensa de J.J.D. que no existe prueba alguna en el expediente que avale la afirmación de que el nombrado haya ordenado realizar una traza que invadiera algún límite que no fuera propio y que, aún cuando tal invasión hubiese ocurrido, no prueba que D. haya tenido conocimiento de la misma,

    ya que no se encontraba físicamente en el lugar, atento que no vive en Ushuaia.

    Añade la defensa de este imputado que los tres desvíos se produjeron en la ejecución de la obra y endilgárselos a su asistido va en contra de los principios básicos del derecho penal, ya que dicha acusación se basaría pura y exclusivamente en una responsabilidad objetiva por ser el nombrado, el Director de S..

    E., concluye esta postura defensista que D. no tuvo el dominio del hecho, ya que el magistrado no pudo especificar cual era la conducta esperada que permitiría evitar que los obreros se salieran de la traza original.

    Critica asimismo las figuras típicas elegidas.

    Afirma que el magistrado encuadro la conducta como daños y usurpación, olvidando que el límite territorial se encuentra en disputa, y que el legalmente correcto tiene relación con la ajenidad de la cosa. Específica asimismo que es errónea la cantidad de árboles donde la traza se excedió, ya que en tal contabilización hay árboles que son propios.

    En conclusión sostiene que los hechos tal como fueron imputados resultan atípicos, debido a que no se pudo comprobar que los árboles talados fueran ajenos y que el ingreso al territorio que se encontraría en posesión de Parques Nacionales no tuvo como propósito restringir o desplazar su ocupación.

    En adición, sostiene que las pruebas agregadas en estas actuaciones permiten colegir sin lugar a dudas que los hechos descriptos por el personal de Parques Nacionales no se sucedieron como pretenden, y a tal efecto debieron ser modificados Por último afirma que, de no hacerse lugar a la petición de sobreseimiento respecto de su defendido, la decisión resulta prematura, debido a que existen citas que no han sido evacuadas.

    La defensa de Bianciotto, tanto en la pieza recursiva de fs. 1370/1378 como en el marco de la audiencia celebrada -ya bajo la representación de la defensa oficial, según constancias de fs. 1415-, se criticó la decisión por haber sido adoptada prematuramente. Se afirma que la conducta imputada a B. no se puede subsumir en el delito previsto por los arts. 184 inc. 5 en concurso ideal con el art. 181 inc. 1 y 2 del C.P. este último en grado de tentativa.

    En tal aspecto se sostiene que el daño agravado requiere que la cosa sea ajena y de uso público. Sin embargo, no se probó el dominio del predio, no existiendo elementos para sostener que la cosa era ajena y de uso público.

    A su vez, la usurpación, en la modalidad de despojo, requiere la intención de excluir al poseedor, la destrucción o alteración de límites no hace a los objetos en sí sino a su función. En estas actuaciones no existe ningún elemento que permita probar la intención de desplazar al poseedor y/o que se hubiera modificado la traza del límite con ése propósito.

    Tampoco existen –según la defensa de Bianciotto- elementos que permitan sostener que al inicio de la obra se encontraba el límite de las parcelas material y visiblemente establecido.

    Finalmente, destaca esta postura defensista que no existe ningún elemento de prueba que permita acreditar que R. P.J. de la Nación Año del B.E.. n° P-144/10.-

    PATAGONIA SPIRIT SA s/inf.

    art. 184 inc 5° del C.P.

    -VEREDICTO/FUNDAMENTOS

    JF. Ushuaia.-

    A.B. hubiera tomado conocimiento de la supuesta invasión del Parque Nacional.

    Por su parte la defensa de Burgos afirma esencialmente que no debe perderse de vista que el lugar donde se cometió el presunto delito jamás fue preservado para una efectiva constatación de su estado y que sobre las condiciones del mismo,

    antes y después, no se tiene certeza alguna de cómo era y como quedó,

    toda vez que cualquier sujeto y en cualquier momento podía acceder hasta allí modificándolo.

    Manifiesta que omite considerar el Juez que existe aquí una cuestión fundamental que determina el modo en que se ha de resolver la causa y que consiste en que la demarcación original que hizo el técnico D. conforme lo manda la ley 15.554 no fue preciso y, a su vez, que no se establecieron cercos ni sistemas de USO OFICIAL

    fijación claros y efectivos para establecer límites.

    Tanto es así, que en la actualidad existe un proceso judicial entre el municipio de Ushuaia y las autoridades del Parque para que se establezca dicho límite demarcatorio correctamente y que consiste en el corrimiento del espacio que pretende ocupar el Parque hacia el oeste en una cantidad notoria de hectáreas sustancialmente diferentes.

    Es importante señalar –según esta defensa- que la autoridad judicial local ha juzgado este mismo acontecer humano y que el resultado ha sido de condena para los responsables y que esa condena se cumplió mediante el pago de multa, circunstancia que reconoce el Juez, todo lo cual lo lleva a afirmar que nos encontramos ante un caso de doble enjuiciamiento que nuestra legislación superior repudia en el principio "non bis in ídem".

    Destaca además que no se ha analizado si en la conducta de Burgos no hubo intención de dañar, ni el acto material que lo acredite pues solo diseño un espacio en el que debía construirse y no sabe si se cumplió o no con su diseño, que no se ha analizado si la conducta del nombrado constituye o no una participación en el delito de otros y cual sería su grado (primario o secundario) y se lo equipara con otros como R.M. que tuvo a su cargo la ejecución.

    Tampoco se analizó si es factible el error humano y por consiguiente una conducta negligente de su defendido en su labor profesional, pues siendo así su obrar no cae en el delito toda vez que el legislador no ha tipificado penalmente el daño culposo.

    Siendo así, esta defensa considera que se debe revocar el punto tres de la resolución impugnada y que por imperio del art. 3 del código de rito se debe adoptar un temperamento liberatorio respecto a H.J.B. de conformidad con los arts. 334 y 336, inc. 4° del Código Procesal.

    Como lo hicieron las defensas de los otros procesados, la de M.R. sostiene que el auto de procesamiento impugnado resulta prematuro y nuevamente se hace hincapié en la atipicidad de la conducta de su defendido con relación a las figuras penales elegidas con idénticos fundamentos utilizados en las defensas de los demás imputados.

  3. Que la presente causa se inició a partir de fs. 1/108 ante la Fiscalía Federal en virtud del sumario que fuera instruido por la Gendarmería Nacional a instancias de una denuncia formalizada por el Intendente del Parque Nacional Tierra del Fuego,

    D.R. a fs. 1/3 (15/07/05).

    A raíz de dicha denuncia y al requerimiento fiscal de fs. 115/116 se investiga y se enrostra a los imputados J.J.D., R.B., H.J.B. y O.R.M.R. el haber ingresado sin autorización y en forma clandestina al Parque Nacional Tierra del Fuego, removiendo con violencia los mojones que demarcaban los límites de aquel, habiendo talado sin debido permiso aproximadamente 216 árboles localizados en el mismo, con miras a abrir una senda que corría paralela al limite oriental del Parque de marras desde la Ruta Nacional n° 3 y hasta el Canal de Beagle a la altura de la Bahía San José, todo ello durante el 20 de abril (autorización municipal fs. 291) y el 15 de julio del año 2005 (paralización de la obra –ver fs. 319-).

    Que al contestar la vista conferida a tenor del art. 180 CPPN el Ministerio Publico Fiscal efectuó requerimiento de instrucción a efectos de investigar la presunta comisión del delito tipificado en el art. 184 in c 5to CP, solicitando la constatación del hecho denunciado y la citación de varias personas individualizadas a prestar declaración testimonial.

    En dicho requerimiento se afirma que las personas que efectivamente produjeron la tala sabían perfectamente que estaban ingresando dentro del Parque Nacional ya que existían mojones de hierro que con las obras fueron removidos, así como también los árboles que se encuentran sobre el límite se encuentran pintados y señalizados.

    En cumplimiento de dichas medidas, personal de Gendarmería Nacional constató y ratifico la denuncia (fs. 35)

    iniciando la correspondiente prevención sumaria judicial con Poder Judicial de la Nación Año del B.E.. n° P-144/10.-

    PATAGONIA SPIRIT SA s/inf.

    art. 184 inc 5° del C.P.

    -VEREDICTO/FUNDAMENTOS

    JF. Ushuaia.-

    intervención del Juzgado Federal y el Ministerio Público Fiscal,

    realizando un acta de inspección ocular (fs 38) un croquis y la correspondientes tomas fotográficas.

  4. Tomando en cuenta las constancias...

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