PASTRANA ROBERTO Y OTROS c/ MARSHALL JOSE LUIS Y OTROS s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Fecha20 Septiembre 2022
Número de expedienteCIV 001039/2007

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 1039/2007 - JUZG. Nº 43

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en autos: “PASTRANA, ROBERTO Y

OTROS C/ MARSHALL, JOSE LUIS Y OTROS S/

INTERRUPCION DE PRESCRIPCION”, respecto de la sentencia corriente a fs. 639/650, aclarada a fs. 655, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara, D.. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. D.S. dijo:

  1. La sentencia de fs. 639/650, aclarada a fs. 655, admitió parcialmente la demanda promovida por R.P., M.S.V., L.R.R. y A.d.C.P. contra J.L.M. y desestimó el reclamo contra R.A.B., “Autopistas del Sol S.A.”, W.D.Z. y la citada en garantía “La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA”, por los daños y perjuicios que refieren haber sufrido a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de enero de 2005,

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    aproximadamente a las 7,00 hs., en virtud del cual perdieran la vida sus hijos D.G.P. y R.D.R..

    Relataron que en tal ocasión los jóvenes D.G.P. y R.D.R., regresaban a sus domicilios,

    descendiendo en la Ruta Panamericana a la altura aproximada del km 38,500 y encontrándose en la banquina de la calle de bajada a G.,

    fueron atropellados por el automotor Renault 9

    conducido por J.L.M., lo que le causó la muerte a ambos de manera inmediata.

    Indicaron que M. conducía en esos momentos un automóvil sin documentación, que portaba chapas identificatorias falsas y sobre el cual, a tenor de los números alfanuméricos RQY-330 impresos en los vidrios, pesaba una orden de secuestro por el hurto del rodado,

    siendo el damnificado el Sr. W.D.Z..

    Afirmaron además, que el conductor del vehículo arrolló a los jóvenes circulando a velocidad excesiva, no pudiendo dominar el rodado, y que trabajaba para una remisería perteneciente al codemandado B., a quien endilgan también la responsabilidad por el accidente, por ser titular de un negocio que utilizaba los servicios de un chofer sin registro habilitante y que conducía un automotor sin documentación y con chapas falsas.

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Por otra parte, responsabilizan también a “Autopistas del Sol SA”, por no haber construido colectoras asfaltadas que permitieran la circulación alternativa de la autopista principal, obligando a los peatones a circular por la banquina en días de lluvia, no existiendo por lo demás señal alguna que advirtiera a los transeúntes la prohibición de circular por dicho lugar.

    El colega de grado admitió la procedencia de la acción únicamente contra el coaccionado M., conductor del vehículo, atribuyéndole la responsabilidad por la ocurrencia del hecho en un 80%, responsabilizando en el 20% restante a los infortunados peatones.

    Contra dicho fallo traen sus quejas los demandantes y el coaccionado Z., quienes expresaron sus agravios de manera virtual a fs.

    732/750 y fs.733/734 respectivamente. Los traslados fueron respondidos digitalmente a fs.

    754 y fs. 752/753.

    El recurso de apelación oportunamente interpuesto por el coaccionado Alba Bascope fue declarado desierto a fs. 767 digital.

    Se quejan los accionantes por la atribución de responsabilidad decidida por el “a-quo”, por la desestimación del rubro “valor vida” y por la cuantía fijada en el rubro “daño moral”.

    El codemandado Z., se agravia por la imposición de costas por su orden con relación Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    a su parte, solicitando que se revoque tal decisión y se impongan a la parte actora.

    Sentado ello, me avocaré a brindar respuesta a las críticas de los apelantes.

  2. SOBRE LA RESPONSABILIDAD.

    1. - Se agravian los accionantes con respecto a lo decidido por el colega de grado en cuanto a la atribución de responsabilidad que fue establecida en un 20% a cargo de las víctimas y en el 80% para el conductor del vehículo embistente. Solicitan que se revoque la sentencia, estableciéndose la responsabilidad en el 100% a cargo del demandado M., como así también de los restantes coaccionados Z., Alba Bascope y “Autopistas del Sol SA”.

      Ahora bien, señalaré primeramente que en atención a la fecha de ocurrencia del hecho,

      anterior a la de entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial de la Nación, resulta de aplicación al caso, tal como lo decidiera el “a-quo”, la normativa contenida en el Código Civil.

      En tal entendimiento, esta Sala reiteradamente ha resuelto que cuando se trata de un accidente de tránsito en el que un vehículo embiste a un peatón es aplicable el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil,

      destacando que la regla de este artículo no se destruye por meras inducciones o por cualquier indicio o excusa no acreditada ni definida,

      sino sólo ante pruebas que otorguen fuerza a la Fecha de firma: 20/09/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

      eximente de responsabilidad atribuida por el dueño o guardián de la cosa generadora del daño, que no den causa a la duda (CNCivil, S.C., octubre 29/1990, L.L. 1991-B, pág.317; id.

      septiembre 28/2010, L. 556.394 “Ravachini c/

      Dota S.A.”; id. agosto 13/2013, L. 617.884

      B. c/ L. s/ daños y perj.

      , entre otros).

      Así, para fracturar el nexo causal que permita exonerarlo de la responsabilidad que la norma le atribuye de modo objetivo, deben aportarse a la causa elementos de convicción suficientemente demostrativos de las eximentes invocadas.

    2. - Como quedó dicho, en los presentes, el colega de grado admitió la demanda únicamente contra el coaccionado M., conductor del vehículo que embistiera a los peatones,

      otorgándose el 80% de responsabilidad, en tanto el 20% restante fue adjudicado a las víctimas.

      Con relación a los restantes coaccionados,

      rechazó la demanda.

      Por tales conclusiones se agravian los demandantes y solicitan que se revoque tal decisión, otorgándose la atribución de responsabilidad en su totalidad a todos los coaccionados.

    3. - Como consecuencia del lamentable hecho tratado en autos se labró la causa penal n° 14-

      02-045011-05 caratulada “M., J.L. s/

      Homicidio Culposo”, que tramitó por ante la Unidad Funcional de Instrucción n°3 Distrito Fecha de firma: 20/09/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      P., del Departamento Judicial de San Isidro”

      y en copias certificadas tengo ante mí en este acto.

      Dichas actuaciones fueron archivadas (v.

      fs. 239 de las mismas). Y si bien a posteriori de dicha decisión surgiría la realización de nuevas diligencias, la solicitud de remisión del expediente original o en su caso las actuaciones subsiguientes, no pudieron ser acompañadas a estos autos por extravío de la causa penal –v. constancias adunadas a fs.

      572/573, fs.580, fs.583 y fs.585 de los presentes actuados-. Ante tal panorama, el “a-

      quo” clausuró la etapa probatoria y luego dictó

      sentencia, siendo ello consentido por las partes.

      A fs. 7/9 de la misma obra el acta de procedimiento labrada minutos después de ocurrido el hecho de donde surge que “…a los 30

      días del mes de enero del año 2005, siendo las siete horas y cuarenta minutos…nos constituimos en la autopista Panamericana mano P.…en la bajada del puente G., observamos que en el carril del medio, se encuentra ubicado un vehículo marca Renault 9 de color bordó, con patente colocada en parte trasera APC-236…y sobre la calzada un cuerpo de un sujeto masculino…de aproximadamente unos 25 años, y hacia el este sobre el pasto se encuentra otro cuerpo sin vida…Siendo las 07.45 hs se hace presente una ambulancia de VITAL a cargo del Dr. A.A.…quien certifica el Fecha de firma: 20/09/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

      fallecimiento de los mismos…Personal del Departamento….trasladan a un sujeto masculino,

      herido…quien dijo ser y llamarse J.M.…

      quien manifestó ser el conductor del Renault 9

      bordó y que había embestido a dos sujetos masculinos que estaban peleando con otros dos sujetos que se dieron a la fuga…se procede a realizar una amplia inspección ocular…se trata de una zona descampada, la autopista Panamericana se encuentra debidamente señalizada…la cinta asfáltica se encuentra húmeda, la autopista posee doble carril de circulación, un ramal hacia P. y otro hacia Capital…cada ramal 3 carriles…debidamente señalizados con líneas blancas…bien señalizada la bajada a Garín…en el momento el clima está

      nublado, no lloviznando… Siendo las 9,40hs se hace presente el Dr. CASAS, médico de policía,

      quien certifica el fallecimiento de ambas víctimas, por las heridas sufridas en el accidente, y al examinar el vehículo el mismo manifiesta que un cuerpo impactó en la parte medida del capot, existiendo marcas en el techo deformado...

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