PASTRANA, MARIANA AILIN c/ FARLOWIN S.A. s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 019611/2018/CA001 |
Fecha | 28 Mayo 2019 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.962 CAUSA
N° 19611/2018 SALA IV “P.M.A. C/
FARLOWIN SA S/ DESPIDO” JUZGADO N° 06.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de mayo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El Dr. H.C.G. dijo:
-
Contra la sentencia de primera instancia –fs. 106/107- se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs.
109/110 (actor) y fs. 124/137 (demandada), con réplica del accionante.
La demandada apela por elevados los estipendios reconocidos al letrado de la contraria, mientras que este último –por derecho propio- cuestiona los suyos, por reputarlos insuficientes.
-
Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el estudio de los planteos de la accionada mediante los cuales actualiza -en los términos del art. 117 de la LO- el recurso de apelación oportunamente interpuesto respecto del auto que desestimó el planteo de nulidad articulado.
Estimo que el agravio en estudio carece de las mínimas formalidades recursivas en los términos del art. 116 LO. Digo ello porque el recurrente omite cuestionar, mediante una crítica concreta y razonada, las motivaciones esenciales del pronunciamiento al respecto,
toda vez que se desentiende en forma absoluta de los argumentos expuestos por la Magistrada “a quo” quien, de conformidad con lo establecido en el dictamen fiscal que obra a fs. 87, destacó la eficacia de la notificación al domicilio social de la empresa, el cual incluso fue consignado por la accionada en su intervención ante el SECLO (v. fs.
69).
Sin embargo, la accionada insiste en que la parte actora debió
dirigir la notificación al domicilio real sito en El Salvador 4625 y no al domicilio social registrado ante la IGJ, ubicado en El Salvador 4627,
dado que –según afirma- el intercambio telegráfico que se suscitó
Fecha de firma: 28/05/2019
Alta en sistema: 21/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. #31936467#235678463#20190528123556564
Poder Judicial de la Nación oportunamente entre las partes fue cursado y recibido al domicilio real y que desconocía el domicilio “donde finalmente se dirigió la cédula”
–v. 4º párrafo de fs. 125-.
Es sabido que la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada pues no existe cabal expresión de estos (cfr. F., E.,
Código Procesal
, tomo II pág. 266). Cabe recordar que la invocación genérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada con referencia a las circunstancias del expediente y a los términos del fallo que lo resuelve (CSJN, Fallos 312:587).
Sin embargo, el recurrente no se hace cargo del razonamiento de la Sra. Jueza “a quo” en relación a la toma de conocimiento efectiva a partir de la notificación del traslado de demanda notificada por el Juzgado, en función de que únicamente formula disquisiciones sobre la diferencia entre las nociones de domicilio real y social, mas nada dice acerca de los elementos de hecho apuntados en la resolución adoptada en el pronunciamiento anterior que permitían inferir que la accionada había sido efectivamente anoticiada de la demanda entablada por P. en su contra.
Pero aun desde una perspectiva favorable al recurrente, considero que no le asiste razón en su planteo. Al respecto, cabe señalar que a partir de las imágenes captadas por Google Street View –que tengo a la vista y que, además, lucen anexadas por la parte actora a fs. 71/77-,
ninguno de los domicilios en cuestión poseen la chapa municipal correspondiente, a la par que del sitio web de la marca “Delaostia”
(nombre de fantasía con el que gira en plaza la accionada) se advierte que en El Salvador 4627, además de haberse constituido allí la sede social de F. en el mes de mayo de 2016 –como surge de las constancias del B.O-, también funcionaba un local comercial de la Fecha de firma: 28/05/2019
Alta en sistema: 21/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. #31936467#235678463#20190528123556564
Poder Judicial de la Nación accionada, por lo que no puede desconocer sin más las notificaciones allí cursadas.
Pero lo que, a mi juicio, sella la suerte adversa de la pretensión,
es que la notificación no fue cursada bajo responsabilidad de la parte actora, sino que de la constancia emitida por el oficial notificador surge que la cédula fue recepcionada en primera diligencia por alguien que dijo ser empleado de la accionada (G., quien incluso firmó de puño y letra dicha constancia (v. fs. 23vta.).
En tal sentido, se ha entendido que el informe recibido por el oficial notificador por parte de una persona que dijo ser "empleado" (o “encargado del edificio”), puede ser desarticulado por simple prueba en contrario, sin ser necesario instrumentar un incidente de redargución de falsedad material o bien intelectual, relativa a hechos que el oficial público dice realizados o pasados en su presencia (CNAT, S.I.,
30/07/91, S.D. 68.600, “Ochagavia y J., M. c/ Gersman Elías S/ despido”; CNCom., S. E, causas “Rojas y E.” y “Lema de Novoa” citadas; íd., S. E, 28/6/96, “Coop. de Vivienda Cred. y Cons.
D.L... c/ M., León”). Sin embargo, ello no ha acaecido en la especie, dado que el ahora recurrente se limitó a exponer la falta de conocimiento oportuno de la acción entablada en su contra y no cuestionó lo expuesto por G. en cuanto declaró que la accionada “vivía allí”.
Asimismo, como adelanté, el lugar en donde fue recibida la notificación del traslado de la demanda resulta ser no sólo el domicilio social inscripto sino también el asiento de una sucursal que gira en plaza con el nombre de fantasía utilizado por la demandada “Delaostia”, todo lo cual echa por tierra lo expuesto en el memorial de agravios respecto del supuesto desconocimiento del domicilio en el cual fue diligenciada la notificación en pugna.
Por los motivos expuestos, cabe desestimar la queja del recurrente.
-
Despejada esta cuestión, cabe ingresar en el estudio de los planteos incoados en relación con el fondo de la cuestión. Así, en primer lugar, analizaré los agravios de la accionada destinados a poner de resalto que, a su juicio, más allá de la declaración de rebeldía “los Fecha de firma: 28/05/2019
Alta en sistema: 21/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. #31936467#235678463#20190528123556564
Poder Judicial de la Nación hechos quedan sujetos al escrutinio de la prueba, del sentido común,
del principio de no contradicción, de verosimilitud y al principio de realidad”, por lo que no se habilita la procedencia –sin más- del reclamo instaurado. Al respecto, manifiesta que el salario no se mantuvo constante y que la prueba acerca de su invariabilidad se encontraba en cabeza de la actora. En relación con el cálculo de las diferencias salariales, se expidió en contra de la omisión de la Sra.
Jueza “a quo” de efectuar una operación técnica de comparar el salario devengado con el percibido y, en tal contexto, solicita una medida de mejor proveer para la producción de prueba informativa y contable ante la Alzada.
Ahora bien, más allá del esfuerzo argumental del recurrente, cabe recordar que en el proceso laboral las consecuencias de la falta de contestación de la demanda se encuentran reguladas por el art. 71 de la ley 18.345, según el cual “si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el artículo 68 será
declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario”.
Como lo he señalado antes de ahora, esta norma es mucho más...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba